REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000034
ASUNTO : RP01-P-2013-000034
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado JOSE MANUEL JIMENEZ CARRASQUERO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral. 1 en relación con el artículo 80, 218 y 277, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO OTAMENDI y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado JOSE MANUEL JIMENEZ CARRASQUERO, La Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON, los defensores Privados JUAN CARLOS BOLIVAR Y IVAN GUARACHE, la victima JOSE GREGORIO OTAMENDI.
Se procede a la realización de la misma, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 15/02/2013, la cual cursa al folio 61 al 68 en contra del imputado JOSE MANUEL JIMENEZ CARRASQUERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.306, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 07-12-1991, hijo de Andrés Jiménez y Daisy Carrasquero, de profesión u oficio funcionario público, estado civil soltero, residenciado en la Población de Santa Fe, Calle Planta, Callejón 5 de Julio, Casa Nº 06, Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0293.231.00.79; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral. 1 en relación con el artículo 80, 218 y 277, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO OTAMENDI y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 01/01/2013, siendo aproximadamente las 8:25 de la noche, se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la radio patrulla P-77, condicha por el Oficial AGREGADO (IAPES) OSWALDO PADRON, y el Oficial AGREGADO (IAPES) ALEXANDER SUAREZ, por la avenida principal de esta ciudad, cuando recibió llamado vía radial por parte del Oficial PEDRO RODRIGUEZ, quien fungía como Jefe de los servicios para ese momento, quien informa que había recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano quien no quiso identificarse y manifestando que en el sector la calle la planta de esa localidad al lado del Terminal al parecer había un enfrentamiento entre bandas y al parecer había un herido por arma de fuego, y fue trasladado en un auto particular al centro ambulatorio de esa localidad, dirigiéndonos al sitio inmediatamente, donde al llegar se entrevistaron con el médico de Guardia ciudadano SAMUEL HERNANDEZ, informó que había ingresado a dicho Centro Ambulatorio un ciudadano herido por arma de fuego y como no contaba con indumentaria para prestarle los primero para esa condición ni ambulancia, fue traslado al Seguro ubicado en esa localidad de Guaraguao de Guanta Estado Anzoátegui en auto particular por los familiares, posteriormente se trasladaron al sector la Calle la Planta, específicamente en el lugar donde se suscitó el hecho, y al llegar avistaron a un ciudadano portando arma de fuego, ordenado a los funcionarios a tomar una actitud de resguardo, ya que el ciudadano al avistar a la comisión efectuó un disparo, y emprendió veloz carrera, el funcionario OSWALDO PADRON, quien se bajo de la parte posterior de la unidad, salio en persecución del ciudadano, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento que portaba (escopeta) repeler la acción del ciudadano efectuando un disparo con cartucho de polietileno, al tenerlo cerca le dio la voz de alto y lanzo el arma a un lado, rindiéndose el mismo, y de acuerdo al uso progresivo de la fuerza, fue sometido por los funcionarios ALEXANDER SUAREZ Y OSWALDO PADRON, identificándose como funcionarios policiales según el articulo 117, ordinal 5 del COPP, adscritos a la estación Policial Raúl Leoni, y el funcionario Oswaldo le indicó que lo revisaría de acuerdo al articulo 205 ejusdem, procediendo a la revisión del mismo, encontrando a un lado del mismo el arma que había lanzado tipo revolver, cañón corto, calibre 38 mm, y al momento de esta siendo revisado se acerco un familiares y transeúnte de la localidad y lo habían observado que lo llevaban para el final de la calle por un ciudadano quien al parecer era su progenitor, mientras eran agredido por objeto contundentes piedras, botellas, por vecinos de ese sector, saliendo rápidamente del sitio con dirección a la c asa donde habían metido al ciudadano, al llegar se toco la puerta, saliendo un ciudadano quien manifestó ser el progenitor del ciudadano quedando identificado como JOSE MANUEL JIMENEZ CARRASQUERO; es por lo que solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad respectivamente recaída en la persona del ciudadano antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
Se le concede la palabra a la victima en el presente asunto ciudadano JOSE GREGORIO OTAMENDI, quien expone:” Yo no tenía problema con ese muchacho, sino que el guardia me metió los tiros porque estaba borracho, es todo”.
El Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5°, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSE MANUEL JIMENEZ CARRASQUERO, manifestando NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho al defensor Privado IVAN GUARACHE; quien expuso: “ En atención a la acusación presentada en esta audiencia por el Fiscal del ministerio Público, esta representación de la defensa se opone a la acusación fiscal en virtud que la misma no llena los requisitos legales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente su admisión, no aportándose fundamentos serios que den lugar a estimar que mi defendido se encuentre incurso en los delitos imputados, delitos éstos que además debe argumentar esta defensa, el Ministerio Público bajo una misma situación de hecho, a imputado delitos que tipifican la misma conducta, razón por la que en atención a todo ello solicito la desestimación de la acusación, a todo evento si el ciudadano Juez no esta de acuerdo con los planteamientos de la defensa y admite la acusación, solicito el cambio de calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTACION a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTSRACION, porque si bien es cierto, que la acusación aparece tal delito, este no fue fundamentado, en vista que considera quien defiende que no se subsume la conducta desplegada de mi defendido en los hechos narrados por el Ministerio público en tales tipos penales. En caso de admitirse la acusación y sus pruebas, hago mías las ofertadas por el Ministerio Publico en atención al principio de la comunidad de la prueba.- Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo”.
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos del defensor Privado. Primero: Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del imputado, JOSE MANUEL JIMENEZ CARRASQUERO, modificando la Calificación Jurídica, quedando la calificación como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el artículo 80, 218 y 277, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO OTAMENDI y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que el calificante no se desprende de las actuaciones, revisando las actas nos e puedo evidenciar ninguna de las circunstancias que calificarían dicho delito, como tampoco fue expresado en el escrito acusatorio. Los hechos en cuestión ocurrieron en fecha 01/01/2013, siendo aproximadamente las 8:25 de la noche, se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la radio patrulla P-77, condicha por el Oficial AGREGADO (IAPES) OSWALDO PADRON, y el Oficial AGREGADO (IAPES) ALEXANDER SUAREZ, por la avenida principal de esta ciudad, cuando recibió llamado vía radial por parte del Oficial PEDRO RODRIGUEZ, quien fungía como Jefe de los servicios para ese momento, quien informa que había recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano quien no quiso identificarse y manifestando que en el sector la calle la planta de esa localidad al lado del Terminal al parecer había un enfrentamiento entre bandas y al parecer había un herido por arma de fuego, y fue trasladado en un auto particular al centro ambulatorio de esa localidad, dirigiéndonos al sitio inmediatamente, donde al llegar se entrevistaron con el medico de Guardia ciudadano SAMUEL HERNANDEZ, informo que había ingresado a dicho centro ambulatorio un ciudadano herido por arma de fuego y como no contaba con indumentaria para prestarle los primero para esa condición ni ambulancia, fue traslado al Seguro ubicado en esa localidad de Guaraguao de Guanta Estado Anzoátegui en auto particular por los familiares, posteriormente se trasladaron al sector la Calle la Planta, específicamente en el lugar donde se suscitó el hecho, y al llegar avistaron a un ciudadano portando arma de fuego, ordenado a los funcionarios a tomar una actitud de resguardo, ya que el ciudadano al avistar a la comisión efectuó un disparo, y emprendió veloz carrera, el funcionario OSWALDO PADRON, quien se bajo de la parte posterior de la unidad, salio en persecución del ciudadano, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento que portaba (escopeta) repeler la acción del ciudadano efectuando un disparo con cartucho de polietileno, al tenerlo cerca le dio la voz de alto y lanzo el arma a un lado, rindiéndose el mismo, y de acuerdo al uso progresivo de la fuerza, fue sometido por los funcionarios ALEXANDER SUAREZ Y OSWALDO PADRON, identificándose como funcionarios policiales según el articulo 117, ordinal 5 del COPP, adscritos a la estación Policial Raúl Leoni, y el funcionario Oswaldo le indicó que lo revisaría de acuerdo al articulo 205 ejusdem, procediendo a la revisión del mismo, encontrando a un lado del mismo el arma que había lanzado tipo revolver, cañón corto, calibre 38 mm, y al momento de esta siendo revisado se acerco un familiares y transeúnte de la localidad y lo habían observado que lo llevaban para el final de la calle por un ciudadano quien al parecer era su progenitor, mientras eran agredido por objeto contundentes piedras, botellas, por vecinos de ese sector, saliendo rápidamente del sitio con dirección a la c asa donde habían metido al ciudadano, al llegar se toco la puerta, saliendo un ciudadano quien manifestó ser el progenitor del ciudadano quedando identificado como JOSE MANUEL JIMENEZ CARRASQUERO, de allí la admisión total, toda vez que por lo demás en la revisión del cumplimiento de los requisitos formales se satisfacen éstos conforme las exigencias del artículo 308, y al hacer aplicación del control material a dicho acto conclusivo se observa que la acusación aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento de dicho imputado. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran descritos en los folios 65 al 68 de la única pieza procesal, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello a partir de este momento dichas pruebas pasan a formar parte del proceso.
Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado JOSE MANUEL JIMENEZ CARRASQUERO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del COPP, explicándole en términos claros y sencillos el contenido y alcance de dicho procedimiento, luego de lo cual se le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado JOSE MANUEL JIMENEZ CARRASQUERO, quien manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.- Acto seguido se le concede el derecho al defensor Privado quien expone: “ Visto que mi representado admitió los hechos, solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP en concordancia con el artículo 37 del Código Penal y solicito la aplicación de las atenuantes de ley. Es todo”. Seguidamente se el concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ABG. MARIUSKA GABALDON, quien manifestó no tener nada que agregar. Es todo.
Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: visto que el acusado JOSE MANUEL JIMENEZ CARRASQUERO, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, procede entonces a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, los delitos admitidos en contra del imputado JOSE MANUEL JIMENEZ CARRASQUERO, fueron por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral. 1 en relación con el artículo 80, 218 y 277, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO OTAMENDI y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos, uno que acarrea pena de presidio y otros pena de prisión, por lo que debe seguirse los lineamientos previstos en el artículo 87 del Código Penal, por que se toma la pena del delito mas grave, en este caso el delito HOMCIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, el cual contempla una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de Quince (15) años de prisión, por la aplicación de la atenuante invocada del artículo 74 del Código penal, quedado una pena de Doce (12), ahora bien por tratarse de un delito frustrado se rebaja una tercera parte, quedando la pena aplicar en Ocho (8) Años de Prisión, por el delito de PORTE ILCIITO DE ARMAM DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dado que sus extremos son de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, el termino medio a aplicar conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años de prisión, aplicando la atenuante invocada quedado una pena de Tres (3) de Prisión, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, dado que sus extremos son un (01) mes a dos (02) años, el termino medio a aplicar conforme al artículo 37 del Código Penal es de un (01) año y siete (07) meses de prisión, se le rebaja al mínimo de la pena, por la atenuante invocada, es decir Un (01) Mes. Seguidamente, por tratase de un concurso real de delitos de conformidad 87 del Código Penal, se aplica la pena del delito mas agraves, sumando las dos terceras partes del resto de los delitos, es decir, ocho (08) años, mas un (01) año y seis (06) meses, más quince (15) días, quedando en definitiva en UNA NUEVE (09) AÑO, SEIS (06) y quince (15) DIAS. Finalmente, se procede a rebajar un Tercio de la pena, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva a imponer la pena de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIEZ (10) de PRISION, mas la accesoria de ley.
Por lo razonamientos expuestos este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de Ley; CONDENA al ciudadano JOSE MANUEL JIMENEZ CARRASQUERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.306, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 07-12-1991, hijo de Andrés Jiménez y Daisy Carrasquero, de profesión u oficio funcionario público, estado civil soltero, residenciado en la Población de Santa Fe, Calle Planta, Callejón 5 de Julio, Casa Nº 06, Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0293.231.00.79, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral. 1 en relación con el artículo 80, 218 y 277, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO OTAMENDI y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS de PRISION. Determinándose conforme al 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que la pena culminara en el año 2019, aproximadamente, manteniéndose el sitio de reclusión hasta tanto disponga lo contrario el juez de ejecución. El cumplimiento de la pena impuesta quedará a cargo del Tribunal de Ejecución Correspondiente. Así mismo se condena a las costas y costos procesales a que diera lugar. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso legal correspondiente, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
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