REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000858
ASUNTO : RP01-P-2007-000858

Vista y analizada la causa en donde aparece como imputado PEDRO LUIS GÓMEZ RIVAS, venezolano, de 20 años de edad, C.I 19.239.872, nacido en fecha 5-07-1987, hijo de PEDRO GÓMEZ Y MATILDE, residenciado en el sector LAS Dos Casitas, casa S/N, casa de color rosado, cerca de la Bodega de Justo Cumana, Paldillar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de BARBARA CUMANA, y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es revisar la misma para constatar si procede EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 26/03/2007 fecha en que ocurren los hechos que configuran un delito donde aparece como imputado PEDRO LUIS GÓMEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de BARBARA CUMANA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado señalándose como PEDRO LUIS GÓMEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de BARBARA CUMANA, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de Tres (03) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 453, del Código Penal vigente para fecha de los hechos, que tipifica el delito de HURTO SIMPLE, contempla la pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN, normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal y que debe ser tomado en cuenta a los efectos de precisar el término prescriptito, siendo éste el de TRES (3) AÑOS, de acuerdo con el artículo 108 en su numeral 5 ejusdem, en el que se establece que salvo en el caso en que la ley disponga otra cosas, la acción penal prescribe por TRES (3) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (3) AÑOS O MENOS. Ahora bien, habiendo transcurrido mas del doble del tiempo requerido para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, debe proceder EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el imputado PEDRO LUIS GÓMEZ RIVAS, venezolano, de 20 años de edad, C.I 19.239.872, nacido en fecha 5-07-1987, hijo de PEDRO GÓMEZ Y MATILDE, residenciado en el sector LAS Dos Casitas, casa S/N, casa de color rosado, cerca de la Bodega de Justo Cumana, Pardillar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de BARBARA CUMANA, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, al imputado, la defensa y a la Victima. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.

EL SECRETARIO,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA