REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000743
ASUNTO : RP01-P-2012-000743

Audiencia Preliminar
Suspensión Condicional Del Proceso

Realizada en el día de hoy, dos (02) de Abril del año dos mil Trece (2013), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2012-000743, seguida al ciudadano JOVANNY JOSÈ LOPEZ ACUÑA, venezolano, cédula de identidad número V-10.949.080, de 43 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/12/1969, hijo de Anaibal José López y Bautista del Carmen Acuña (f), de estado civil soltero, de ocupación Contador Público, residenciado en la calle miranda casa Nº 44 Comunal, Municipio Sucre, Estado Sucre, Telf.: 04147695765.Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÈ GONZALEZ GARCIA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público. ABG YAMILET DELGADO el imputado JOVANNY JOSÈ LOPEZ ACUÑA, previa comparecencia por citación, el defensor privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, la víctima ciudadana MARIA JOSÈ GONZALEZ GARCIA previa comparecencia por mandato de conducción. Seguidamente la jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
NARRATIVA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01/03/2012, cursante a los folios 69 al 75, de la presente causa, en contra del imputado JOVANNY JOSÈ LOPEZ ACUÑA, venezolano, cédula de identidad número V-10.949.080, de 43 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/12/1969, hijo de Anaibal José López y Bautista del Carmen Acuña (f), de estado civil soltero, de ocupación Contador Público, residenciado en la calle miranda casa Nº 44 Comunal, Municipio Sucre, Estado Sucre, Telf.: 04147695765.Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÈ GONZALEZ GARCIA, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 28-07-2010 mediante denuncia formulada por la ciudadana MARIA JOSÈ GONZALEZ GARCIA, en la que manifestó que en fecha 27-07-2010 siendo aproximadamente las 9: 00 p. m, el ciudadano JOVANNY JOSÈ LOPEZ ACUÑA entro al apartamento ubicado en la dirección arriba después haber llevado a los niños a comer y cuando regreso, como no la vio a ella porque se encontraba al lado en casa de una vecina, el se molestó, en virtud de que en el estacionamiento del edificio había una carro igual que es de un amigo de ella. Y al llegar la victima a la residencia, el se torno agresivo y le reclamo la situación y procedió a propinarle golpes con las manos en la cabeza, en la cara y en las manos causándole contusión escoriada lineal en región de la nuca. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana MARIA JOSÈ GONZALEZ GARCIA, quien expone: el no se ha metido mas conmigo. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”;es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privada, quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se opone a la acusación fiscal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

MOTIVA
Seguidamente este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano JOVANNY JOSÈ LOPEZ ACUÑA, venezolano, cédula de identidad número V-10.949.080, de 43 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/12/1969, hijo de Anaibal José López y Bautista del Carmen Acuña (f), de estado civil soltero, de ocupación Contador Público, residenciado en la calle miranda casa Nº 44 Comunal, Municipio Sucre, Estado Sucre, Telf.: 04147695765.Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÈ GONZALEZ GARCIA, oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa, el Tribunal Tercero de Control hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del JOVANNY JOSÈ LOPEZ ACUÑA, venezolano, cédula de identidad número V-10.949.080, de 43 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/12/1969, hijo de Anaibal José López y Bautista del Carmen Acuña (f), de estado civil soltero, de ocupación Contador Pùblico, residenciado en la calle miranda casa Nº 44 Comunal, Municipio Sucre, Estado Sucre, Telf.: 04147695765.Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÈ GONZALEZ GARCIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 28-07-2010 mediante denuncia formulada por la ciudadana MARIA JOSÈ GONZALEZ GARCIA, en la que manifestó que en fecha 27-07-2010 siendo aproximadamente las 9: 00 p. m, el ciudadano JOVANNY JOSÈ LOPEZ ACUÑA entro al apartamento ubicado en la dirección arriba después haber llevado a los niños a comer y cuando regreso, como no la vio a ella porque se encontraba al lado en casa de una vecina, el se molestó, en virtud de que en el estacionamiento del edificio había una carro igual que es de un amigo de ella. Y al llegar la victima a la residencia, el se torno agresivo y le reclamo la situación y procedió a propinarle golpes con las manos en la cabeza, en la cara y en las manos causándole contusión escoriada lineal en región de la nuca. Desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de NO admitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 73 al 75, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede al Defensor Privada quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el articulo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOVANNY JOSÈ LOPEZ ACUÑA, venezolano, cédula de identidad número V-10.949.080, de 43 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/12/1969, hijo de Anaibal José López y Bautista del Carmen Acuña (f), de estado civil soltero, de ocupación Contador Público, residenciado en la calle miranda casa Nº 44 Comunal, Municipio Sucre, Estado Sucre, Telf.: 04147695765.Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÈ GONZALEZ GARCIA, y se DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de un (01) año, y le impone de conformidad con el artículo 45 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad para que se le designe un delegado de Prueba y presentarse ante esa unidad las veces que así le sea requerido. En consecuencia se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ciudadano JOVANNY JOSÈ LOPEZ ACUÑA; Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO