REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003826
ASUNTO : RP01-P-2011-003826

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los imputados PEDRO RAMÓN SALAYA, HILDEBRANDO JOSÉ MENDOZA MARVAL y JOSÉ HIGINIO DE LA ROSA LUNA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE, la Defensora Pública Primera ABG. ALIZABETH BETANCOURT y los imputados JOSÉ HIGINIO DE LA ROSA LUNA y PEDRO RAMÓN SALAYA. No compareciendo el imputado HILDEBRANDO JOSÉ MENDOZA MARVAL. Seguidamente solicitó la palabra el imputado PEDRO RAMÓN SALAYA quien manifiesta al tribunal que el imputado HILDEBRANDO JOSÉ MENDOZA MARVAL falleció el 23 de diciembre del 2012, en el sector La Trinidad de Cumaná.

El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 26-09-12, el cual cursa a los folios 49 al 54 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a los ciudadanos PEDRO RAMÓN SALAYA y JOSÉ HIGINIO DE LA ROSA LUNA; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, narrando como se suscitaron los hechos por cuanto los funcionarios del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional en presencia de un testigo le incauta diez (10) envoltorio contentivos de presunta droga denominada CRACK y un (01) envoltorio contentivo de la presunta droga denominada cocaína, esta última sustancia en la cantidad de tres (03) grms y a los ciudadanos HILDEBRANDO JOSÉ MENDOZA SALAZAR, y JOSÉ HIGINIO DE LA ROSA LUNA solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano DILSON RAFAEL MARVAL RAMÍREZ, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

El Tribunal impuso a los imputados cada uno y de forma separada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados cada uno y de forma separada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concede la palabra al Defensor Público ABG. ELIZABERTH BETANCOURT y expone: “ escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando claro en esta sala que en lo que respecta a mi defendido JOSÉ HIGINIO DE LA ROSA LUNA que el examen toxicológico posterior a la presentación de la acusación resulto positivo y viendo que lo que pudiera proceder en este caso es el sobreseimiento por consumo del ciudadano JOSÉ HIGINIO DE LA ROSA LUNA que lo haría merecedor en ultima instancia e un procedimiento diferente al presente. En el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis representados. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 28-08-11.Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados PEDRO RAMÓN SALAYA, HILDEBRANDO JOSÉ MENDOZA MARVAL y JOSÉ HIGINIO DE LA ROSA LUNA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la misma se ADMITE PARCIALMENTE en virtud de que se procede admitir respecto al ciudadano PEDRO RAMÓN SALAYA por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como las pruebas promovidas en el escrito acusatorio. Con respecto al imputado JOSÉ HIGINIO DE LA ROSA LUNA, este Tribunal no admite en su contra la acusación, en virtud de que la misma fue presentada sin la diligencia de experticia toxicológica, la cual una vez visto el resultado surge a su favor la aplicación de un procedimiento de aplicación de Medida de Seguridad, por determinarse que el mismo es consumidor, en consecuencia debe declararse el Sobreseimiento de la Causa e imponerlo de la obligación de someterse la Medida de Seguridad con base a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Drogas. En este sentido el Tribunal Admitida Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público en contra del imputado PEDRO RAMÓN SALAYA por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 52 al 54 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa.

Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado PEDRO RAMÓN SALAYA su parecer, manifestando el mismo: “admito los hechos, para que se me aplique la suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado PEDRO RAMÓN SALAYA, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal Penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho.

Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Tercero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado PEDRO RAMÓN SALAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.809, nacido en fecha 06-04-1976, hijo de los ciudadanos Pedro Ramón Velásquez y Bertha Rosa Salaya, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Urbanización La Trinidad, Vereda H-2, Casa Nº S/Nº (al lado de la Escuela “La Trinidad”), Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cuatro (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: 1.- Someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal de la Trinidad, Ubicada en la Trinidad, Parroquia Ayacucho del Estado Sucre, dos horas Semanales, por el lapso de cuatro (04) meses a los fines de realizar servicio comunitario. 2.- La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano PEDRO RAMÓN SALAYA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. 3.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano PEDRO RAMÓN SALAYA, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ahora penado PEDRO RAMÓN SALAYA. SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JOSÉ HIGINIO DE LA ROSA LUNA, venezolano, soltero, nacido en fecha 15-10-1964, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos José Higinio de la Rosa y María dolores Luna, titular de la cédula de identidad Nº 8.654.657, de 46 años de edad, residenciado en el Barrio El Dique, Calle Nº 3, Casa Nº 27 (a cuatro casa de la Licorería El Dique), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponerlo de la obligación de someterse la Medida de Seguridad con base a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Drogas relativa a la obligación del imputado de presentarse ante una institución pública o Centro de Desintoxicación, Tratamiento de Rehabilitación y Readaptación Social; por lo que el ciudadano JOSÉ HIGINIO DE LA ROSA LUNA, debe presentarse ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicada en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, a la altura de la Estación de Servicio Trébol del Sector Caigüire, diagonal a la misma, al lado del Colegio “Creación Caigüire”, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución. TERCERO: Se acuerda el cese de las presentaciones impuestas a los ciudadanos JOSÉ HIGINIO DE LA ROSA LUNA y PEDRO RAMÓN SALAYA impuestas por este juzgado en fecha 28-08-11. En consecuencia Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo informándole del cese de las presentaciones de los ciudadanos PEDRO RAMÓN SALAYA y JOSÉ HIGINIO DE LA ROSA LUNA. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Comunal y de la “LA TRINIDAD” Ubicada en la Trinidad, Parroquia Ayacucho del Estado Sucre, informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Sexto de control, el cumplimiento de la misma. Se ordena oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente a los fines de informar que el ciudadano JOSÉ HIGINIO DE LA ROSA LUNA, deberá someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, debiendo practicarle todos los exámenes que considere pertinentes a los fines de lograr la rehabilitación del mismo. CUARTO: Se proveerá por auto separado, respecto al imputado HILDEBRANDO JOSÉ MENDOZA MARVAL, una vez que conste en la causa la certificación de su defunción. Líbrese oficio a la persona responsable del Registro Civil Municipal para que nos remita a la brevedad posible copia certificada del Acta de Defunción del quien en vida se llamara HILDEBRANDO JOSÉ MENDOZA MARVAL, venezolano, soltero, nacido en fecha 02-11-1977, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Pedro Mendoza e Hida Marval, titular de la cédula de identidad N° 13.941.600, de 34 años de edad, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Vereda H-3, Casa Nº 4 (frente a la Escuela La Trinidad), Cumaná, Estado Sucre, quien supuestamente falleció el 23 de diciembre del 2012 en el barrio La Trinidad de Cumaná. Igualmente envíese notificación a la ciudadana Hida Marval, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Vereda H-3, Casa Nº 4 (frente a la Escuela La Trinidad), Cumaná, Estado Sucre, madre del ciudadano HILDEBRANDO JOSÉ MENDOZA MARVAL, para que acuda a la brevedad posible a este Tribunal a consignar el acta de defunción de su hijo HILDEBRANDO JOSÉ MENDOZA MARVAL. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DEL CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA