REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009496
ASUNTO : RP01-P-2012-009496

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado JAVIER JOSÉ RIVAS ESPARRAGOZA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.623.096, soltero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; hijo de los ciudadanos Luís Felipe Rivas y Elías María Esparragoza, de profesión y oficio albañil, residenciado en Muelle de Cariaco, calle La Bomba, casa s/n°, cerca de la bomba, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en colaboración con la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta, el acusado de autos previa comparecencia y el ciudadano ALEXANDER JOSÉ YNOJOSA ESPARRGOZA, en su condición de solicitante. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al termino del mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció el Abg. JOSÉ NÚÑEZ, en su condición de representante al solicitante.

Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24-01-2013 cursante a los folios 57 al 69 de las presentes actuaciones, en contra del imputado JAVIER JOSÉ RIVAS ESPARRAGOZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.623.096, soltero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; hijo de Luís Felipe Rivas y Elias María Esparragoza, obrero, residenciado en Muelle de Cariaco, calle La Bomba, casa s/n°, cerca de la bomba, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 08 de Diciembre del 2012, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la noche, los funcionarios Sargento Primero MIGUEL ÁNGEL MOSQUEDA y Sargento Segundo YORGE MALAVÉ BASTARDO, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de Clavellino, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto sentido muelle de Cariaco, Santa María de Cariaco, luego los Funcionarios realizaron labores de patrullaje por la Vía Santa María de Cariaco, observando nuevamente al ciudadano en el vehículo moto, indicándosele que se estacionara en la derecha ubicando a dos ciudadanos que sirvieran de testigos, quienes quedaron identificados como ARQUIMDES JOSÉ LOREZANO y JOSÉ RAFAEL MORALES, a los fines de realizar la revisión al vehículo tipo moto y al ciudadano que en ella se desplazaba logrando incautar en un bolso tipo koala de color negro con la descripción de ADIDAS, dos (02) envoltorios de material sintético, primero de color azul, luego color negro y por último papel de color blanco contentivo de residuos vegetales drogas de la denominada MARIHUANA, en virtud de lo cual procedieron a imponer al ciudadano de los derechos consagrados en el artículo 127 del COPP, trasladándolo junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial donde quedó identificado como JAVIER JOSÉ RIVAS ESPARRAGOZA. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio Oral y Público.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JAVIER JOSÉ RIVAS ESPARRAGOZA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Primera en Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JAVIER JOSÉ RIVAS ESPARRAGOZA,y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ RIVAS ESPARRAGOZA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.623.096, soltero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; hijo de los ciudadanos Luís Felipe Rivas y Elías María Esparragoza, de profesión y oficio albañil, residenciado en: Muelle de Cariaco, calle La Bomba, casa s/n°, cerca de la bomba, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 08 de Diciembre del 2012, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la noche, los funcionarios Sargento Primero MIGUEL ÁNGEL MOSQUEDA y Sargento Segundo YORGE MALAVÉ BASTARDO, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de Clavellino, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto sentido muelle de Cariaco, Santa María de Cariaco, luego los Funcionarios realizaron labores de patrullaje por la Vía Santa María de Cariaco, observando nuevamente al ciudadano en el vehículo moto, indicándosele que se estacionara en la derecha ubicando a dos ciudadanos que sirvieran de testigos, quienes quedaron identificados como ARQUIMDES JOSÉ LOREZANO y JOSÉ RAFAEL MORALES, a los fines de realizar la revisión al vehículo tipo moto y al ciudadano que en ella se desplazaba logrando incautar en un bolso tipo koala de color negro con la descripción de ADIDAS, dos (02) envoltorios de material sintético, primero de color azul, luego color negro y por último papel de color blanco contentivo de residuos vegetales drogas de la denominada MARIHUANA, en virtud de lo cual procedieron a imponer al ciudadano de los derechos consagrados en el artículo 127 del COPP, trasladándolo junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial donde quedó identificado como JAVIER JOSÉ RIVAS ESPARRAGOZA. Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 63 al 67, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado JAVIER JOSÉ RIVAS ESPARRAGOZA, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto COPP. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado JAVIER JOSÉ RIVAS ESPARRAGOZA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y escuchada la Admisión de Los Hechos, procede a realizar la dosimetría penal: El delito en cuestión contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría dicha pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, visto la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, visto la admisión de hecho por parte de acusado se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hubo daños a terceros ni a la propiedad; quedando en definitiva una pena a cumplir de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JAVIER JOSÉ RIVAS ESPARRAGOZA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.623.096, soltero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; hijo de los ciudadanos Luís Felipe Rivas y Elías María Esparragoza, de oficio albañil, residenciado en Muelle de Cariaco, calle La Bomba, casa s/n°, cerca de la bomba, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 17 del Código Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se mantiene al acusado de autos en el estado de libertad que actualmente se encuentra hasta que el juez de Ejecución determine lo conducente. En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo este Tribunal acuerda proveer por auto separado una vez que comparezca el tercero solicitante con su abogado de confianza, por lo que se le insta realizarlo a la brevedad posible. Quedaron notificados los presentes. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA