REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001730
ASUNTO : RP01-P-2013-001730


Vista la solicitud planteada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia de KAIZA JOSEFINA BASTARDO BASTARDO, por hechos en los que aparece señalada los ciudadanos JOSÉ LOCO Y JAIME LUNAR; Este Juzgado de Control, siendo que para esta fecha es que se encuentra al tanto de los presentes recaudos, para decidir observa: PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos no en cuadran el delito alguno, existiendo obstáculo legal para que el Ministerio Público apertura investigación y con fundamento en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud. SEGUNDO: Ahora bien, de la solicitud se desprende que los hechos descritos en la causa, si bien pueden tener relevancia alguna jurídica en el campo del derecho; tal como han sido expuestos, no revisten carácter penal, no pudiendo el Ministerio Público ejercer la acción penal; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia, en consecuencia debe ser declarada con lugar y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia de KAIZA JOSEFINA BASTARDO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.029.452 y domiciliada en Manicuare, Estado Sucre; por hechos en los que aparece señalada los ciudadanos JOSÉ LOCO Y JAIME LUNAR; por no ser delito la acción denunciada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada. Notifíquese a la fiscal y a la denunciante. Remítase inmediatamente con oficio el presente expediente a la Fiscal para su custodia y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA