REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000724
ASUNTO : RP01-P-2013-000724

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado SANTOS JOSÉ YEGRES MATA, venezolano, natural de Cumaná, de 46 años de edad, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad No. V-10.468.350, nacido el día 28/03/1966, hijo de María Mata y Pedro Yegres, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza Nº 04, casa Nº 1, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana REYES MARÍA ROJAS GUERRA. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, y el Defensor Público Sexta Penal Abg. YELITXZI GALANTON, el imputado SANTOS JOSÉ YEGRES MATA, la victima REYES MARÍA ROJAS GUERRA.

El Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 26/03/2013, la cual cursa al folio 37 al 40 en contra del imputado SANTOS JOSÉ YEGRES MATA, venezolano, natural de Cumaná, de 46 años de edad, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad No. V-10.468.350, nacido el día 28/03/1966, hijo de María Mata y Pedro Yegres, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza Nº 04, casa Nº 1, Cumaná, Estado Sucre. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana REYES MARÍA ROJAS GUERRA, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 04/02/2013, funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, siendo las 02:35 horas de la tarde aproximadamente, compareció la ciudadana REYES MARÍA ROJAS GUERRA, cédula de identidad Nº V-9.978.592, les indicó de las agresiones que había sufrido de parte de un ciudadano, seguidamente recibieron orden del Jefe de los Servicios para ir en busca del presunto agresor, abordaron la unidad radio patrullera Nº 75, y se dirigieron con la ciudadana agraviada, quien manifestó que su posible agresor se encontraba en la Urbanización Brasil Sur, calle 01, casa Nº 05, lugar donde reside. Una vez en la referida residencia se entrevistaron con el ciudadano de su interés, el cual la victima les señalo como su presunto agresor, se identificaron como oficiales de policía, le manifestaron el motivo de su presencia y le pidieron que los acompañara al Centro de Coordinación Policial, el cual accedió sin oponer resistencia, y le inquirieron sobre si tenia algún objeto de interés criminalístico en sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo que lo mostrara, él mismo indico que no poseía nada, se procedió a la revisión corporal basados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya revisión no se le encontró ningún objeto relacionado con algún hecho punible, se le informo a este ciudadano el motivo de su detención, y le fue leído sus derechos Constitucionales consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano SANTOS JOSÉ YEGRES MATA, que se le mantenga la Medida de Protección dictada en su contra y con respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la victima REYES MARÍA ROJAS GUERRA, quien manifestó:” Estoy de acuerdo con la Suspensión y no quiero se meta mas conmigo, ni que se me acerque mas, es todo.

Se le concedió la palabra a el imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al Defensor Publico Sexto quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP, específicamente en lo que refiere al numeral tercero, en consecuencia solicito no sea admitida la misma, por adolecer de los fundamentos para haber imputado a mi defendido por el delito de VIOLENCIA FISICA, es decir no existen los elementos de convicción para motivar el acto conclusivo presentado en su contra . En el caso de que el ciudadano Juez decida no estar de acuerdo con este alegato de la defensa, y por el contrario admita la acusación, la defensa hace suyas las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico. Ahora bien, visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal en el que existe la posibilidad del que el imputado, se acoja al procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación, conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge o no a este procedimiento, por ultimo solicito copia del acta que levanta en esta audiencia, es todo”.

El Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano SANTOS JOSÉ YEGRES MATA, venezolano, natural de Cumaná, de 46 años de edad, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad No. V-10.468.350, nacido el día 28/03/1966, hijo de María Mata y Pedro Yegres, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza Nº 04, casa Nº 1, Cumaná, Estado Sucre. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana REYES MARÍA ROJAS GUERR, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 04/02/2013, funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, siendo las 02:35 horas de la tarde aproximadamente, compareció la ciudadana REYES MARÍA ROJAS GUERRA, cédula de identidad Nº V-9.978.592, les indicó de las agresiones que había sufrido de parte de un ciudadano, seguidamente recibieron orden del Jefe de los Servicios para ir en busca del presunto agresor, abordaron la unidad radio patrullera Nº 75, y se dirigieron con la ciudadana agraviada, quien manifestó que su posible agresor se encontraba en la Urbanización Brasil Sur, calle 01, casa Nº 05, lugar donde reside. Una vez en la referida residencia se entrevistaron con el ciudadano de su interés, el cual la victima les señalo como su presunto agresor, se identificaron como oficiales de policía, le manifestaron el motivo de su presencia y le pidieron que los acompañara al Centro de Coordinación Policial, el cual accedió sin oponer resistencia, y le inquirieron sobre si tenia algún objeto de interés criminalístico en sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo que lo mostrara, él mismo indico que no poseía nada, se procedió a la revisión corporal basados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya revisión no se le encontró ningún objeto relacionado con algún hecho punible, se le informo a este ciudadano el motivo de su detención, y le fue leído sus derechos Constitucionales consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 04/02/2013. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 39 al 40 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso.

Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de autos de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso, y ofrezco mis disculpas y me comprometo a no realizar ningún acto de violencia contra ella, y someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Pública Sexta, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado SANTOS JOSÉ YEGRES MATA, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: no tengo ninguna objeción.

El juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento. Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano SANTOS JOSÉ YEGRES MATA, venezolano, natural de Cumaná, de 46 años de edad, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad No. V-10.468.350, nacido el día 28/03/1966, hijo de María Mata y Pedro Yegres, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza Nº 04, casa Nº 1, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana REYES MARÍA ROJAS GUERRA, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana REYES MARÍA ROJAS GUERRA, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, ubicada en la antigua sede de la DIEX Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano SANTOS JOSÉ YEGRES MATA. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA