REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002531
ASUNTO : RP01-P-2012-002531

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado LUÍS ANTONIO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista naval, nacido en fecha 25/08/1964, titular de la cédula de identidad N° 8.652.953, hijo de OCTAVIA ACUÑA y ANTONIO ROMAN, residenciado en la Calle Bolívar, Casa N° 25 de esta ciudad y/o Calle Barrio Cruz Salmerón Acosta calle Rió Viejo Nº 25 de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, y del imputado LUÍS ANTONIO ACUÑA, previamente citado y el Defensor Privado ABG. VERSELYS MANUEL GONZALEZ. Se procede a la realización de la misma, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Ratifico formal acusación en contra del imputado LUÍS ANTONIO ACUÑA, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20/05/2012 cuando siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida Gran Mariscal, cercano al stadium “Delfín Marjal” a bordo de la Unidad P-019, recibieron un llamado vía radial por parte de la Central del Comando General, en la que les solicitaron se trasladara hasta la calle Bolívar de esta ciudad, específicamente al edificio Valerio, donde se encontraba un ciudadano que había agredido físicamente a una persona que se encontraba en compañía de otros vecinos de dicho edificio, quien portaba un arma blanca, tipo espada y un arma de aire, tipo pistola, y que el mismo vestía franela azul, pantalón tipo bermuda blue Jean y gorra color negra, indicando a su vez que el mismo había emprendido huida del lugar en dirección hacia el callejón La Paz, cercano a la estación de servicios Santa Rosa, que se dirigieron al lugar, una vez en sitio efectuaron un recorrido por el sector, logrando avistar a un ciudadano que presentaba las mismas características antes mencionadas, quien se desplazaba a pie por dicho sector, observándose que el mismo portaba en sus manos una espada dentro de su respectiva vaina, de color negra, de material plástico, de longitud larga, dándole la voz de alto, la cual acató. Que procedieron a identificarse como funcionarios, amparados en el artículo 117 ordinal 5 del COPP, preguntándole si ocultaba algún objeto de interés criminalístico lo mostrara, que posteriormente se procedió a realizarle una revisión corporal, conforme a las previsiones de los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole en su poder un (01) arma blanca, tipo espada, hoja de metal cromada, con la inscripción “Stainles Steel”, empuñadura plástica color negra con su respectiva vaina, de material plástico, color negro, de longitud larga, que continuaron con la revisión y le hallaron debajo de su vestimenta, específicamente en la pretina delantera del lado derecho del pantalón, un (01) arma de aire, tipo pistola, marca Pioneer, de fabricación china, serial cañón 9215566, con cacha de madera, color marrón, procediendo a practicar su detención, imponiéndolo del motivo de la misma y de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del mencionado Código, que posteriormente se trasladaron al edificio Valerio, y fueron abordados por los ciudadanos Francisco Javier Morales Marcano, Dienelis Teresa Rodríguez Gómez, Enzo Rafael Mata Boada y Jesús Sánchez González, donde el primero de los mencionados les informó que la persona detenida le había golpeado en su rostro con las manos empuñadas, que procedieron a trasladar al detenido al Comando General donde procedieron a identificarlo como LUÍS ANTONIO ACUÑA. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUÍS ANTONIO ACUÑA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó NO declarar.
Seguidamente se le otorgo la palabra la defensor Privado, ABG. VERSELYS MANUEL GONZALEZ, quien expuso: “Esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi representado, así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del COPP razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa, Solicito se le imponga a mi defendido de la formulas Alternativa de Prosecución del Proceso, pudiendo presentarse mi defendido a prestar un servicio comunitario ante consejo comunal de su residencia.
El Tribunal Tercero de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra al imputado LUÍS ANTONIO ACUÑA, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 18/03/2013, cursante a los folios 38 al 46, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado: LUÍS ANTONIO ACUÑA, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20/05/2012 cuando siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida Gran Mariscal, cercano al stadium “Delfín Marjal” a bordo de la Unidad P-019, recibieron un llamado vía radial por parte de la Central del Comando General, en la que les solicitaron se trasladara hasta la calle Bolívar de esta ciudad, específicamente al edificio Valerio, donde se encontraba un ciudadano que había agredido físicamente a una persona que se encontraba en compañía de otros vecinos de dicho edificio, quien portaba un arma blanca, tipo espada y un arma de aire, tipo pistola, y que el mismo vestía franela azul, pantalón tipo bermuda blue Jean y gorra color negra, indicando a su vez que el mismo había emprendido huida del lugar en dirección hacia el callejón La Paz, cercano a la estación de servicios Santa Rosa, que se dirigieron al lugar, una vez en sitio efectuaron un recorrido por el sector, logrando avistar a un ciudadano que presentaba las mismas características antes mencionadas, quien se desplazaba a pie por dicho sector, observándose que el mismo portaba en sus manos una espada dentro de su respectiva vaina, de color negra, de material plástico, de longitud larga, dándole la voz de alto, la cual acató. Que procedieron a identificarse como funcionarios, amparados en el artículo 117 ordinal 5 del COPP, preguntándole si ocultaba algún objeto de interés criminalìstico lo mostrara, que posteriormente se procedió a realizarle una revisión corporal, conforme a las previsiones de los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole en su poder un (01) arma blanca, tipo espada, hoja de metal cromada, con la inscripción “Stainles Steel”, empuñadura plástica color negra con su respectiva vaina, de material plástico, color negro, de longitud larga, que continuaron con la revisión y le hallaron debajo de su vestimenta, específicamente en la pretina delantera del lado derecho del pantalón, un (01) arma de aire, tipo pistola, marca Pioneer, de fabricación china, serial cañón 9215566, con cacha de madera, color marrón, procediendo a practicar su detención, imponiéndolo del motivo de la misma y de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del mencionado Código, que posteriormente se trasladaron al edificio Valerio, y fueron abordados por los ciudadanos Francisco Javier Morales Marcano, Dienelis Teresa Rodríguez Gómez, Enzo Rafael Mata Boada y Jesús Sánchez González, donde el primero de los mencionados les informó que la persona detenida le había golpeado en su rostro con las manos empuñadas, que procedieron a trasladar al detenido al Comando General donde procedieron a identificarlo como LUÍS ANTONIO ACUÑA. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 43 al 48, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado: LUÍS ANTONIO ACUÑA, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado: LUÍS ANTONIO ACUÑA “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso, Es todo”. Se le concedió la palabra el Defensor Privado, ABG. VERSELYS MANUEL GONZALEZ, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al imputado ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo”.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del imputado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Tercero de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, contra del imputado de autos; y requerir de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la pena, bajo el régimen de la Ley anterior. En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, por parte del imputado, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la suspensión condicional del proceso; este Tribunal Tercero de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3; y a prestar servicio comunitario ante el Consejo Comunal ubicado Barrio Cruz Salmerón Acosa, Calle Rió Viejo durante tres (3) horas semanales, no habiendo objeción de las partes y no registrando el imputado antecedentes penales, declara CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los articulo 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al imputado: LUÍS ANTONIO ACUÑA; UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual el imputado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El imputado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ubicada Cumana Estado Sucre 2.- No posee ni portar Arma; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado 2.- Prestar servicio Comunitario ante el Consejo Comunal ubicado Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Rió Viejo, el cual dirigido por el vocero principal ciudadano RICARDO PATIÑO, a quien se le remitirá copias certificada de esta acta, adjunto oficio, a los fines de que informe el cumplimiento de la obligación impuesta al ciudadano Luis Antonio Acuña, el cual será de tres (3) horas semanales.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al acusado LUÍS ANTONIO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista naval, nacido en fecha 25/08/1964, titular de la cédula de identidad N° 8.652.953, hijo de OCTAVIA ACUÑA y ANTONIO ROMAN , residenciado en la Calle Bolívar, Casa N° 25 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y/O Calle Barrio Cruz Salmerón Acosta calle Rió Viejo Nº 25 Cumana Estado Sucre: Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ubicada en la Avenida Perimetral antigua DIEX frente a Don Pollito, Planta alta Cumanà Estado, anexándole copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al Vocero del Consejo Comunal Ciudadano RICARDO PATIÑO, ubicado Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Rió Viejo Cumana Estado Sucre, anexándole copia certificada de la presente acta. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA