REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000078
ASUNTO : RP01-P-2010-000078

Realizada como ah sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano FILIBERTO ROMERO MEDINA GUIDO, venezolano, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 14.410.802; soltero, de profesión u conductor; residenciado en La Calle Santa Teresa DE Santa N° 06 santa fe ciudad Bolívar a 50 metros de JG 2000, nombre de sus padres Elena Medina Y Filiberto Romero (f); el cual se le iniciara por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , en perjuicio del hoy occiso LUSIANO JOSE CEDEÑO. Se deja constancia que compareció el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, el Defensor Privado ABG. LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, inscrita bajo el Nº 20.647, el imputado: FILIBERTO ROMERO MEDINA GUIDO, y el representante de la victima, de quien en vida se llamara (LUCIANO JOSE SOTILLO) ciudadano ELEYS JOSE SOTILLO.

Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01/11/2011, cursante a los folios 101 al 108, de la presente causa, en contra del FILIBERTO ROMERO MEDINA GUIDO, venezolano, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 14.410.802; soltero, de profesión u conductor; residenciado en La Calle Santa Teresa DE Santa N° 06 santa fe ciudad Bolívar a 50 metros de JG 2000, nombre de sus padres Elena Medina Y Filiberto Romero (f); el cual se le iniciara por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , en perjuicio del hoy occiso LUCIANO JOSE CEDEÑO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha el día 08-01-2010, funcionarios del cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre detienen al ciudadano FILIBERTO ROMERO MEDINA GUIDO, por encontrarse incurso en accidente ocurrido en el aeropuerto viejo de cumaná, donde resulto fallecido LUCIANO JOSE CEDEÑO. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Asimismo solicito no se admitida el escrito de oposición a la acusación, por cuanto el mismo es extemporáneo, Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al representante de la victima ELEYS JOSE SOTILLO, y expuso:”: “Sea justo, y se haga justicia, y quede sin mi hijo, y me prometió un futuro a mi que soy su padre, y ya no esta conmigo, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado FILIBERTO ROMERO MEDINA GUIDO, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando lo siguiente:” Yo venia entrando vía hacia el Cumanagoto, antes de la intersección sentí un impacto por el lado derecho del bus, al percatárnosle golpe me di cuenta por el espejo que era un motorizado, me pare mas adelante, e intente buscar una ayuda, se bajaron varios pasajero que venían en la unidad, y en el momento había varias motos alrededor de la persona golpeada, varios carros personas sugirieron como para resguarda la seguridad mía y de los pasajeros, inmediatamente reporte al encargado de la oficina de nosotros lo sucedido, y le pedí la colaboración que se acercara a la oficina de Tránsito y reportara lo que había sucedido, a cierta distancia dos motos intentaron trancarme por parte del bus, y le informe que no había dado a la fuga y que simplemente iba al termino que no me iba, a una cuadra tuve me pararon dos motorizados de la policía, le explique la situación del accidente y el reporte a la oficina y que ellos podían colaborar por sucedió y me escoltaran por lo que había sucedió, inmediatamente al llegar al terminar me puse a la orden de transito, y quede detenido en el Terminal en la casilla policial, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado en la persona del Abg. LUIS MEDINA RUIZ: “ En primer lugar me voy permitir rechazar la acusación fiscal por cuanto de las actas procesales, se desprende el hecho cierto de que mi defendido se encontraba trabajando, prestando un servicio publico, se desplaza por una vía principal, que de forma intespectiva recibe un impacto por el lado derecho después de la puerta delantera del autobús, es decir que la unidad conducida por mi defendido en ningún momento ha impactado el vehiculo moto, por de ser cierto la misma hubiese quedado destrozada, es lamentable que dicho accidente haya culminado con la muerte de un prospero muchacho estudiante de derecho, cosa que pudo haberse evitado si este hubiera observado el paro reglamentario que por ley corresponde a quienes se incorporan de una vía accesoria a una vía principal, aunado a ello de que el conductor de la moto tampoco tenia el casco de protección que hubiere podido evitar la lesión cerebral que le causo la lamentable muerte, por lo que no encontramos en una evidente culpa de la victima. Igualmente me permito solicitare al tribunal oficie lo conducente al Alguacilazgo de los Tribunales de Puerto Ordaz notificando la suspensión de la presentaciones periódicas que realza mi defendido por ante el mismo, quedando igualmente comprometido a presentarse al tribunal cada vez que sea requerido, en consecuencia solicito no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, en base a los fundamentos de hecho y derecho cursantes en autos. Como quiera que la finalidad del proceso no mas que la brusquedad de la verdad procesal, para una recta y sana administración de justicia, solicito se realicen todas y cada unas de las pruebas testifícales y demás experticias solicitadas por el Ministerio Publico y de conformidad con la comunidad de la prueba me adhiero y todas aquellas que se consideren útiles necesarias y convenientes al esclarecimiento de la verdad, es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano FILIBERTO ROMERO MEDINA GUIDO, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por la representante de la vindicta pública, lo expuesto por la victima y lo alegado por la defensa Así se decide. Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado FILIBERTO ROMERO MEDINA GUIDO, venezolano, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 14.410.802; soltero, de profesión u conductor; residenciado en La Calle Santa Teresa de Santa N° 06, Sector Santa Fe, Ciudad Bolívar a 50 metros de JG 2000, nombre de sus padres Elena Medina Y Filiberto Romero (f); el cual se le iniciara por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LUCIANO JOSE CEDEÑO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, en virtud de los hechos acaecidos el día 08-01-2010, funcionarios del cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre detienen al ciudadano FILIBERTO ROMERO MEDINA GUIDO, por encontrarse incurso en accidente ocurrido en el aeropuerto viejo de cumaná, donde resulto fallecido LUCIANO JOSE CEDEÑO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 105 al 108, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Quinto de Tercero dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado FILIBERTO ROMERO MEDINA GUIDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LUCIANO JOSE CEDEÑO, de conformidad con el artículo 314 del COPP. Por las consideraciones antes expuestas.

Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra del ciudadano FILIBERTO ROMERO MEDINA GUIDO, venezolano, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 14.410.802; soltero, de profesión u conductor; residenciado en La Calle Santa Teresa DE Santa N° 06, Sector Santa Fe, Ciudad Bolívar, a 50 metros de JG 2000, nombre de sus padres Elena Medina Y Filiberto Romero (f); el cual se le iniciara por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , en perjuicio del hoy occiso LUCIANO JOSE CEDEÑO; conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse ADMITIDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar de la que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, a los fines de que remita a la brevedad, a este tribunal las presentaciones llevada por ante esa unidad de Alguacilazgo del ciudadano FILIBERTO ROMERO MEDINA GUIDO Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA