REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001448
ASUNTO : RP01-P-2013-001448

Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada TAILOMAR BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Superior Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano POR IDENTIFICAR, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de ALCADIO JOSE NUÑEZ, fundamentando su solicitud en que: “…este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 09-02-2000, se inicia una averiguación, donde aparece como imputado POR IDENTIFICAR, quien fuera denunciado por la victima ALCADIO JOSE NUÑEZ por el delito de Lesiones personales leves por previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como POR IDENTIFICAR por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de ALCADIO JOSE NUÑEZ, en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de lesiones leves, el cual acarrea como pena, prisión de uno (01) a tres (03) años; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, le corresponde en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal; por lo tanto, ha transcurrido el lapso de tres (03) años, tiempo éste que supera con creces el establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal; y siendo que se haya verificado ninguno de los actos interruptores de la acción penal, hace procedente que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal por prescripción; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para el ciudadano POR IDENTIFICAR por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de ALCADIO JOSE NUÑEZ titular de la cedula de identidad No. 14169904 dirección no presisa, por extinción de la acción penal por prescripción; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario
Abg. FRANCYS RIVERO