REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003039
ASUNTO : RP01-P-2006-003039

Celebrado como ha sido en el día de Nueve de Abril del Año Dos Mil Trece (09/04/2013), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARAGOZA, acompañada del Secretario de Sala ABG. BELKIS MARTINEZ y el Alguacil LUIS FIGUERPOA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa signada RP01-P-2006-003039, seguida en contra del ciudadano Yan Sanel Isazi Lara, venezolano, natural de esta Ciudad de Cumaná, fecha de nacimiento 02-03-85, mayor de edad, soltero, Sin profesión u oficio, titular de la cédula de identidad N° 19.980.187, hijo de Irma Lara y Nelson Isazi y residenciado en la llanada vieja calle principal frente a la carpintería de Rafael, casa N° S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Adolescente David Alejandro Chacón Rivas. Se verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente. El Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, y el imputado de autos Yan Sanel Isazi Lara, la defensora Publico Primero Abg. ELIZABETH BETANCOURT, no compareciendo la victima de autos DAVID ALEJANDRO CHACON RIVAS, las partes solicitan se realice el presente acto, por cuanto son reiteradas los diferimientos en el presente asunto, por causas imputables a la victima, y no habiendo objeción para por ninguna de las partes para la realización de la audiencia, Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, todo de conformidad con los artículos 375 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
El representante del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 05/11/2007, la cual cursa a los folios 58 AL 63 en contra del imputado Yan Sanel Isazi Lara, venezolano, natural de esta Ciudad de Cumaná, fecha de nacimiento 02-03-85, mayor de edad, soltero, Sin profesión u oficio, titular de la cédula de identidad N° 19.980.187, hijo de Irma Lara y Nelson Isazi y residenciado en la llanada vieja calle principal frente a la carpintería de Rafael, casa N° S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Adolescente David Alejandro Chacón Rivas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/11/2007, avenida perimetral de la llanada vieja, cuando el adolescente David Alejandro Chacon Riva iba caminado en dirección a su casa y de repente el ciudadano Yan Isazi iba pasando en su bicicleta se detuvo frente al adolescente David Alejandro y sin motivo aparente comenzó a empujarlo para posteriormente golpearlo en la nunca y en la cara, luego al caer al suelo otros sujetos le dieron patada y lo rodearon, es todo”, por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano Yan Sanel Isazi Lara por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Adolescente David Alejandro Chacón Rivas. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado Yan Sanel Isazi Lara, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando en forma individual No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma se encuentra preescrita por el delito y la pena que este a la vez impone, aunado al tiempo al tiempo transcurrido hasta la fecha por lo que solicito respetuosamente ante este tribunal, se decrete la extinción de la acción penal, lo que debe traer como consecuencia el Sobreseimiento del presente asunto, vale decir los múltiples diferimientos los cuales ha sido imputables a la victima, quien ha demostrado un desinterés en la resultado de asunto, conllevando esto a la prescripción de la acción penal. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición del Fiscal Segundo del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Yan Sanel Isazi Lara, por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Adolescente David Alejandro Chacón Rivas, visto los hechos de Fecha 25/11/2007, avenida perimetral de la llanada vieja, cuando el adolescente David Alejandro Chacon Riva iba caminado en dirección a su casa y de repente el ciudadano Yan Isazi iba pasando en su bicicleta se detuvo frente al adolescente David Alejandro y sin motivo aparente comenzó a empujarlo para posteriormente golpearlo en la nunca y en la cara, luego al caer al suelo otros sujetos le dieron patada y lo rodearon, es todo”, ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 25/11/2007, es todo. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 62 al 63 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, si bien admitió la acusación, al revisar la misma y visto lo alegado por la defensa, se evidencia que esta prescrita la acción penal, ya que se presento la acusación en fecha 05/11/2007, el delito que se le acusa es por LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado 416 del Código Pernal, el cual tiene una pena de cuatro (04), meses y quince (15) días, el articulo 108 establece en su numeral 8vo que los delitos prescriben al año si la pena no es mayor de seis meses, y el articulo 110 del Código penal establece la prescripción extraordinaria, es decir al año se le suma la mitad de esta por lo que el lapso de prescripción es de un año y seis meses, tiempo este que supera el que presenta este procedimiento, donde se verifica que no fue por causas imputables al imputado ya que este acudió a los llamados del Tribunal.-
DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 108 numeral 6 y el articulo 110 del Código Penal, a favor del imputado Yan Sanel Isazi Lara, de lesiones personales intencionales leves, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Adolescente David Alejandro Chacón Rivas. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas a fin de que sean sacadas del sistema SIPOl. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en sala, con la publicación de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL:
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA
ABG. BELKIS MARTINEZ