REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001059
ASUNTO : RP01-P-2013-001059

Visto el escrito sucrito por el abog. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, donde expone:

Procedo a interponer escrito de acusación en el expediente Nº RP01P2013-001059, de conformidad con el articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 1, el articulo 221 en concordancia con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a solicitar se realice el reconocimiento de voz y sea recibida la declaración del ciudadano RAFAEL CHAKRAH, en su condición de VICTIMA DIRECTA, en la presente causa seguida contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión

Sigue el Ministerio Publico sustenta su solicitud de reconocimiento de voz en el hecho que la victima ha recibido amenazas y así como el hecho que se le reciba declaración visto, que desea irse del país, teniendo fecha de partida el 14-04-2013. Este tribunal vista la solicitud realizada se evidencia que el artículo 221 del Código Orgánico Procesal penal establece:

Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida.

De la norma antes trascrita faculta al Ministerio publico para solicita estas diligencias de investigación, por lo que no es contrario a derecho, la solicitud realizada por el Ministerio Publico con respecto al reconocimiento de voz, por lo que siendo un acto de investigación tendiente a demostrar la participación o no del imputado de auto, es por lo que se acuerda la misma teniendo el Ministerio publico que gestionar los medios de grabación a fin de realizar la prueba.

Este tribunal deja constancia que el escrito que presenta el Ministerio Publico, lo realiza como que esta interponiendo acusación, siendo lo correcto un escrito de solicitud de Reconocimiento de voz. Por otra parte el Ministerio público, solicita que se tome la declaración de la victima, de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la figura de la prueba anticipada.
El articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Prueba anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección, o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso que no se haya indibidualizado al imputado, se citara a un defensor publico o defensora pública”….

Pérez Sarmiento (2002, 334) considera la prueba anticipada, como aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria -y de ahí su nombre- por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Igualmente sostiene:

“La prueba anticipada puede romper con el principio de inmediación, porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia puede no ser el tribunal del juicio oral, pero la presencia de ese juez es necesaria para guardar el debido equilibrio procesal en la práctica de la prueba anticipada, la cual tendrá en el juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el tribunal del debate. Como podrá observarse, la práctica de la prueba anticipada requiere la citación o convocatoria de todos los que sean parte en el proceso, y esa totalidad incluye, a no dudarlo, al imputado y a su defensor, quienes tienen que tener la oportunidad de controlar esa prueba” (PEREZ SARMIENTO, Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Editorial Vadell hermanos. Valencia-Caracas-Venezuela).Pág.335

Vale decir que la Prueba anticipada es procedente cuando hay peligro de perder evidencias antes del juicio o es imposible aducir una prueba en el juicio oral, se admite la posibilidad de practicarla en forma anticipada ante el Juez de Control. Por ejemplo, cuando un testigo tiene una enfermedad Terminal, en el caso de testigos o víctimas turistas que estén de paso en el país, o la necesidad que sienta el testigo por amenazas y otros; y se considera que no va a sobrevivir o no va a estar en el país o región para el momento del juicio oral, respectivamente. La prueba anticipada es practicada como si fuera durante un juicio oral, es decir, con la participación de las partes, y ante un juez imparcial, que es el de control. En el caso que nos ocupa la victima esta siendo sometida a amenazas aunado al hecho que no va a estar en el país o región para el momento del juicio oral, en el supuesto que se admitiera la acusación fiscal y se acordara la apertura a juicio. Con base al anterior análisis, este tribunal declara con lugar la solicitud de prueba anticipada, y a sí se decide.-

Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control- Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda el RECONOCIMIENTO DE VOZ, donde actuara como testigo reconocedor la victima RAFAEL CHAKRAH, en la causa seguida al imputado ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, todo de conformidad con el articulo 221 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el Ministerio publico que gestionar los medios de grabación a fin de realizar la prueba. Así mismo se acuerda la solicitud del Ministerio Publico para que se tome declaración a la victima como prueba anticipada. La cual se realizara el día 12-04-2013 alas 9:00 am, librese las respectivas notificaciones a las partes, traslado y oficio respectivos.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA

ABOG. FRANCYS RIVERO