REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001751
ASUNTO : RP01-P-2013-001751

Celebrado como ha sido en el día siete (07) de abril de dos mil trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles JOSÉ HERNÁNDEZ y JUAN MARVAL; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-001751, seguida en contra de los ciudadanos YORWUIN JOSÉ MARÍN BRINTONW, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.355, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-02-90, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de Cruz Marín y Yorgelis Brito, residenciado en la llanada, sector 3, vereda 40, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; y FRANCISCO MANUEL VALLEJO CARRIZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.935, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-91, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil Soltero, hijo de Francisco Vallejo y María Carrizo, residenciado en la llanada, sector 3, vereda 40, casa N° 30, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-189.94.19. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública Quinta, la cual es designada en este acto, para ejercer la defensa técnica de los mencionados ciudadanos, por manifestar en este acto, no contar con abogado de confianza.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El fiscal del ministerio público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a los ciudadanos YORWUIN JOSÉ MARÍN BRINTONW y FRANCISCO MANUEL VALLEJO CARRIZO, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 06-04-2013, cuando las víctimas de autos se trasladaban hacia la casa de unas amigas en la Urb. La Llanada, y cuando iban p0or el distribuidor la llanada; en eso llegaron los hoy imputados y bajo amenaza de muerte, les quitaron sus teléfonos celulares; luego llegó la policía y los detuvo. Una vez leídas las actas procesales, el Ministerio Público, imputa en este acto, a los imputados FRANCISCO MANUEL VALLEJO CARRIZO y YORWUIN JOSÉ MARÍN BRINTONW, los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN JOSÉ HERRERA MICET, EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, JECRI RAFAEL ZERPA BELMONTE y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; en consecuencia, solicito se decrete en su contra, medida privativa de libertad; cubriéndose así los requisitos de exigencias previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para que sea declarada la misma. Asimismo, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, una vez impuestos los imputados del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública, quien expone: “una vez revisadas las actuaciones, esta defensa va a hacer oposición, tomando en consideración, en primer lugar, que si bien es cierto, hay unas actas de entrevista de las presuntas víctimas, quienes señalan haber sido objeto de un robo, no es menos cierto, que no hubo testigos ajenos a ese procedimiento, que dieran fe de lo declarado por estas presuntas víctimas, ni mucho menso, de la incautación de las armas. Así mismo, llama la atención de esta defensa, que si son tres víctimas, y cada uno de ellos hace referencia a un teléfono celular, ¿cómo es que la cadena de custodia refleja 5 teléfonos celulares? No hay una identificación de éstos, ni reseña fotográficas. Ahora bien, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta defensa es del criterio que estamos ante la presencia de un concurso ideal, pues, el porte de arma, es uno de los supuestos establecidos en el artículo 458 del Código Penal, agravantes del delito de robo, por lo que pido al tribunal desestime dicha calificación. En tal sentido, tomando en consideración que el solo dicho de los funcionarios no constituye fundamentos serios para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Ante estas consideraciones, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mis defendidos, de posible e inmediato cumplimiento, ya que los imputados no tiene la intención de no someterse al proceso, tienen arraigo en el país, uno de ellos no presenta registros policiales, como es el caso del ciudadano FRANCISCO MANUEL VALLEJO CARRIZO. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista solicitud del representante del Ministerio Público, oída la declaración de los imputados de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que el mismo ocurrió en fecha 06-04-2013, cuando las víctimas de autos se encontraban en casa de unas amigas en la Urb. La Llanada, en eso llegaron los hoy imputados y bajo amenaza de muerte, les quitaron sus teléfonos celulares; luego llegó la policía y los detuvo. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 3 al 5 y sus vtos., cursan actas de denuncia realizada por los ciudadanos JOHAN JOSÉ HERRERA MICET, EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, JECRI RAFAEL ZERPA BELMONTE, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 8 y su vto., cursa planilla de vehículos recuperados correspondiente a una moto de color rojo, marca Bera. A los folios 9, 10, 11, 12, 13 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los teléfonos celulares, las armas de fuego, un cartucho calibre 380 sin percutir y dos cartuchos calibre 38 sin percutir, incautados en el procedimiento. Al folio 14 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 19 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-174-V-208-13, a una moto marca Bera, tipo paseo, color rojo, modelo BR-150, año 2012, sin placas. A los folios 20 y su vto. y 21, cursa experticia de avalúo real N° 006, a los teléfonos celulares objeto de la presente causa. Al folio 22 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 10, a las armas de fuego y los cartuchos incautados. Al folio 23, cursa memorando N° 9700-174-SDC-030, donde se evidencia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado, aunado a ésto, queda lleno el extremo contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 238 del COPP, por cuanto existe peligro grave, que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y así se decide. Así mismo, en cuanto a lo solicitado por la defensa pública en este acto, en el sentido que se desestime el delito de porte ilícito de arma de fuego, este Tribunal lo declara sin lugar, ya que en la misma norma penal, se establece que no se causa perjuicio, el hecho que se impute por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la privación judicial preventiva de libertad, para los ciudadanos YORWUIN JOSÉ MARÍN BRINTONW, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.355, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-02-90, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de Cruz Marín y Yorgelis Brito, residenciado en la llanada, sector 3, vereda 40, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; y FRANCISCO MANUEL VALLEJO CARRIZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.935, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-91, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil Soltero, hijo de Francisco Vallejo y María Carrizo, residenciado en la llanada, sector 3, vereda 40, casa N° 30, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-189.94.19; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN JOSÉ HERRERA MICET, EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, JECRI RAFAEL ZERPA BELMONTE y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; quedando recluidos en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden de este Tribunal. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, para que los traslade hacia el Internado Judicial de Cumaná, debiendo oficiarse al Director del Internado Judicial de Cumaná, informándole acerca de lo aquí acordado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Visto que el ciudadano YORWUIN JOSÉ MARÍN BRINTONW, se encuentra pendiente con orden de captura, emanada del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, en causa penal N° RP01-D-2006-000247, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tal como se evidencia de memorandum emanado del CICPC y del sistema computarizado Juris 2000, al proceder a revisarse en el día de hoy, se acuerda oficiar al mencionado Juzgado, informándole que el imputado YORWUIN JOSÉ MARÍN BRINTONW, se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADEL LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA