REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001750
ASUNTO : RP01-P-2013-001750

Celebrado como ha sido en el día siete (07) de abril de dos mil trece (2013), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. DOUGLAYNETH CALVO y el Alguacil JOSÉ HERNÁNDEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-00, seguida a los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ, venezolano, de 32 años de edad, Soltero, nacido en fecha 23-10-1980, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.757, hijo de Mamerta Gutiérrez y Nicolas Pino, natural y residenciado en Chacopata, calle la Crítica, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; y ROBIN JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, 37 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.346.664, fecha de nacimiento 11/08/1976, de profesión u oficio Pescador, hijo de Mamerta Gutiérrez y Nicolas Pino, natural y residenciado en Chacopata, calle la Crítica, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRÁIN ARAUJO CONTRERAS; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ y ROBIN JOSÉ GUTIÉRREZ, en virtud de los hechos de fecha 05/04/2013 a la 1:30 horas de la tarde, a la Estación Policial CHACOPATA, del Municipio Cruz Salmerón Acosta se presentaron dos ciudadanas en actitud alterada, manifestando que en la calle la crítica había una riña entre hermanos y que uno de los implicados había sido lesionado gravemente con un objeto contundente (piedra), de inmediato se comisionó a la unidad P-025, a l mando y conducida por el Oficial Agregado al IAPES SANTOS ACOSTA, en compañía de los oficiales (IAPES) NELSON GUERRA Y MIGUEL BARRETO, quienes se trasladaron a la calle la critica, una vez llegado a la mencionada calle los vecinos manifestaron que los involucrados fueron trasladados al ambulatorio de la localidad, con esa información los funcionarios se trasladan al referido ambulatorio, dentro del lugar la enfermera de servicio les manifestó que en vista que no había médico en esa para el momento de ingreso del primer lesionado y por la gravedad de la herida lo refirió al Hospital Virgen del Valle de Araya, siendo trasladado de urgencia en la ambulancia de ese centro asistencial, mientras que el segundo lesionado, estaba siendo suturado en una de sus extremidades inferiores, quien también sería referido al Hospital Virgen del Valle de Araya, ya que presentaba lesión grave en el cuello, se procedió a trasladar al segundo lesionado en la unidad P-025 al mencionado hospital, una vez en el hospital aproximadamente a las 4:30 pm, el medico de servicio atendió al segundo lesionado diagnosticando herida facial y de pierna derecha, ameritando tratamiento medico y 7 puntos de sutura, a la vez el funcionario NELSON GUERRA, se entrevistó con el medico de servicio para saber sobre la salud del primer lesionado, manifestando éste que debido a que presentaba herida complicada en el cuero cabelludo, amerito ser trasladado al SAHUAPA, Cumaná. Una vez que el segundo lesionado fue atendido se trasladó a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, donde se le efectuó revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del COPP para verificar si ocultaba algún objeto entre sus ropas o adherido a su cuerpo no encontrando nada de interés criminalístico, a la vez se le informó el motivo de su detención y su condición de imputado establecido en el articulo 126 del COPP. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, ya que de actas no se desprenden esa pluralidad de elementos de convicción para estimar participación o autoría de mis representados en el hecho investigado por el ministerio público. Libertad que solicito, conforme al principio de presunción de inocencia y estado de libertad y afirmación de libertad establecidos en el COPP. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMNETOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: A los folios 2 y 3 cursa constancias médicas expedida por la emergencia del hospital Virgen del Valle de Araya, al folio 5 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 11, cursa acta de investigación Penal, folio 15 cursa Examen medico legal practico a LUIS RAFAEL GUTIERREZ, al folio 16 cursa examne medico legal practicado a ROBINSON GUTIERREZ, al folio 17 registro policial de LUIS RAFAEL GUTIERREZ, a los folios 18 y 19 Orden Fiscal de Inicio de la Investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público. No obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ, venezolano, de 32 años de edad, Soltero, nacido en fecha 23-10-1980, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.757, hijo de Mamerta Gutiérrez y Nicolas Pino, natural y residenciado en Chacopata, calle la Crítica, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; y ROBIN JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, 37 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.346.664, fecha de nacimiento 11/08/1976, de profesión u oficio Pescador, hijo de Mamerta Gutiérrez y Nicolas Pino, natural y residenciado en Chacopata, calle la Crítica, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Prefectura de Chacopata; por el lapso de 6 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. En este estado, la defensora pública solicita se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que se le designe un defensor público al ciudadano ROBIN JOSÉ GUTIÉRREZ, ya que la presente causa, se trata de un delito en el cual concurren defensas encontradas, por ser el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA; por lo que este Tribunal acuerda tal pedimento y en consecuencia, ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que se le designe un defensor público al ciudadano ROBIN JOSÉ GUTIÉRREZ. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Librese oficio a la prefectura de Chacopata. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA,
ABG. DOUGLAYNETH CALVO