REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001749
ASUNTO : RP01-P-2013-001749

Celebrado como ha sido en el día siete (07) de abril de dos mil trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. DOUGLAYNETH CALVO y del Alguacil JOSE HERNANDEZ; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-001749, seguida en contra del ciudadano GREGORY DANIEL MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.170.617, natural de Casanay, nacido en fecha 22/11/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil Soltero, hijo de Domingo Brito y Ana Lucía Meneses, residenciado en Casanay, Río Grande, Calle las Flores, Municipio Andres Eloy Blanco, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública Quinta, la cual es designada en este acto, para ejercer la defensa técnica del mencionado ciudadano, por manifestar en este acto el imputado, no contar con abogado de confianza. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley. Acto seguido, la juez expone el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El fiscal del ministerio público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano GREGORY DANIEL MENESES, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 05-04-2013, cuando la ciudadana ZURILMA MARGARITA MENESES DE ÁVILA, se encontraba en su casa, ubicada en el caserío Río Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, preparándose para acostarse y en ese momento llegó Gregory Meneses, preguntando por su esposo, diciendo groserías y de manera altanera, ella le llamó la atención, y le dijo a su esposo que lo sacara de la casa, y como su esposo no lo sacó, ella fue a hacerlo, y Gregory le dio un golpe; ella lo empujó, él se le fue encima y le dio varios golpes, y en eso su esposo lo sacó, y la hermana de ella, de nombre Zabdi, se metió para ayudarla y también le dio golpes y luego lo amarraron y llamaron a la policía para que lo detuviera. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que de actas no se desprenden esa pluralidad de elementos de convicción para estimar participación o autoría de mis representados en el hecho investigado por el ministerio público. Libertad que solicito, conforme al principio de presunción de inocencia y estado de libertad y afirmación de libertad establecidos en el COPP y a todo evento de no compartir el criterio de la defensa solicito que la medida cautelar sea proporcional al hecho tal como lo establece la norma. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 3 cursa Denuncia presentada por la ciudadana ZURILMA MARGARITA MENESES DE ÁVILA, al folio 4 Cursa Acta de Entrevista al ciudadano ANIBAL JOSÉ AVILA MARIN, al folio 5 Cursa Acta de Entrevista al ciudadano JHORVIN DEL JESUS RUIZ GONZALEZ, al folio 11 Cursa Acta Policial, al folio 14 y su Vto. Cursa Acta de Investigación Penal, al folio 19 Cursa examen médico legal de la ciudadana ZURILMA MARGARITA DE ÁVILA, al folio 20 Cursa examen medico legal del ciudadano GREGORY DANIEL MENESES al folio 21 Cursa Registro Policial del ciudadano GREGORY DANIEL MENESES, quien No presenta registros policiales, a los folios 22 y 23 Cursa Orden Fiscal de Inicio de Investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, No obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado GREGORY DANIEL MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.170.617, natural de Casanay, nacido en fecha 22/11/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil Soltero, hijo de Domingo Brito y Ana Lucía Meneses, residenciado en Casanay, Río Grande, Calle las Flores. por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; consistente en no acercarse a la victima, todo de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal . Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,
ABG. DOUGLAYNETH CALVO