REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001746
ASUNTO : RP01-P-2013-001746
Celebrado como ha sido en el día siete (07) de abril de dos mil trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles JOSÉ HERNÁNDEZ y JUAN MARVAL; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-001746, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.260.368, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 07-07-76, de 37 años de edad, de profesión u oficio cabillero, de estado civil casado, hijo de Vestaura Guzmán, residenciado en Miramar, sector calle nueva, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.02.97; y JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.805.091, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-07-92, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil Soltero, hijo de José Francisco Guzmán Betancourt y Luisa Mercedes Salazar Lozada, residenciado en el callejón Ana Gloria de Mundo Nuevo, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública Quinta, la cual es designada en este acto, para ejercer la defensa técnica de los mencionados ciudadanos, por manifestar en este acto, no contar con abogado de confianza. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El fiscal del ministerio público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a los ciudadanos JOSÉ DANIEL GUZMÁN y JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 06-04-2013, siendo la 1:00 a.m., cuando el ciudadano Oswaldo, apodado “Abuelito”, estaba discutiendo con los ciudadanos José Luna, Daniel Jiménez y un primo de éste, de nombre Cristian; luego, se llevaron a Oswaldo para su casa y cuando estaban cerca de la casa, llegó un ciudadano conocido como “Compota” en una moto, junto con José Luna; éste se bajó de la moto y empezó a discutir nuevamente con Oswaldo; en eso, José Luna sacó un cuchillo y le dio varias puñaladas a Oswaldo; “Compota” arrancó la moto y se fue; posteriormente, Cristian auxilió a Oswaldo y lo llevaron al hospital, donde murió. Una vez leídas las actas procesales, el Ministerio Público, imputa en este acto, al imputado JOSÉ DANIEL GUZMÁN, el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OSWALDO LUIS MAIZ (OCCISO); y al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN, se le imputa el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO LUIS MAIZ (OCCISO); en consecuencia, solicito se decrete en su contra, medida privativa de libertad; cubriéndose así los requisitos de exigencias previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para que sea declarada la misma. Asimismo, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACON DE LOS IMPUTADOS
Se impueso los imputados del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los imputado querer declarar, exponiendo los imputados, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública, quien expone: “una vez revisadas las actuaciones, esta defensa va a hacer oposición a la petición fiscal, tomando en consideración la falta de elementos de convicción en su contra, pues en las actas de entrevista de los presuntos testigos, sólo se desprenden unos apodos, es decir, no hay una identificación precisa de mis representados, como autores o partícipes de los hechos. Aunado a que no son coincidentes la declaración de los dos testigos presénciales de los hechos, pues Daniel Jiménez, señala que José Luna estaba discutiendo con él, con Oswaldo y con Cristian, y posteriormente, fue que llegó nuevamente José Luna y arremetió contra Oswaldo. Mientras que Cristian, no sólo omite el señalamiento de la presunta discusión previa a los hechos, sino que es claro al señalar, que José Luna se fue caminando para su casa; de lo que puede deducir esta defensa, que la persona apodada “Compota”, no se quedó hasta el final de los hechos, por lo que surge la interrogante de cuál fue entones la participación de este sujeto apodado “Compota”, en la comisión del delito de Homicidio Simple; ya que el hecho de que éste lo haya llevado al sitio de los hechos, no significa que tenía conocimiento de lo que presuntamente José Luna iba a realizar en contra del occiso; por lo que solicito, en primer lugar, la libertad sin restricciones, a favor de José Daniel Guzmán o en su defecto, una medida cautelar, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales; no sólo por lo que antes señalé, sino porque el mismo no tiene registros policiales, según se desprende de memorandum cursante al folio 10, tiene arraigo en el país y residencia fija y por ende, la duda favorece al reo. Ahora bien, en cuanto a José Francisco Guzmán, igualmente pido la libertad sin restricciones, o en su defecto, una medida cautelar, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales; ya que como lo señalé anteriormente, no hay suficientes elementos en su contra, ante la falta de identificación de los autores o partícipes del hecho, aunado a que no está satisfecho el numeral 3 del artículo 236 del COPP, pues no tiene registros policiales, tiene arraigo en el país y residencia fija, por lo que se descarta el peligro de fuga y de obstaculización. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista solicitud del representante del Ministerio Público, oída la declaración de los imputados de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que el mismo ocurrió en fecha 06-04-2013, siendo la 1:00 a.m., cuando el ciudadano Oswaldo, apodado “Abuelito”, estaba discutiendo con los ciudadanos José Luna, Daniel Jiménez y un primo de éste, de nombre Cristian; luego, se llevaron a Oswaldo para su casa y cuando estaban cerca de la casa, llegó un ciudadano conocido como “Compota” en una moto, junto con José Luna; éste se bajó de la moto y empezó a discutir nuevamente con Oswaldo; en eso, José Luna sacó un cuchillo y le dio varias puñaladas a Oswaldo; “Compota” arrancó la moto y se fue; posteriormente, Cristian auxilió a Oswaldo y lo llevaron al hospital, donde murió. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 1 y su vto., y 2, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las investigaciones iniciadas en la presente causa. Al folio 3 y su vto., cursa Inspección N° 0896, practicada al cuerpo de quien en vida se llamara OSWALDO JOSÉ MAIZ, en la morgue del HUAPA. A los folios 4 y su vto. y 5 y su vto., cursan Inspecciones N°s 0897 y 0898, practicadas en los sitios del suceso. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-022, donde se evidencia que los imputados de autos, presentan registros policiales. A los folios 20 al 22 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos DANIEL JIMÉNEZ, VERÓNICA JOSÉ MAIZ MEDINA y KRISTIAN JESÚS ROMÁN CENTENO, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 23 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-174-V-207-13, a una moto marca Bera, tipo paseo, color negro, modelo BR-150, año 2007, sin placas. A los folios 24 al 26 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a dos segmentos de gasa, un arma blanca tipo cuchillo, una tarjeta modelo R-7, habilitada como R-17 (necrodactilia), elaborada al cadáver de OSWALDO MAIZ; un pantalón largo tipo jeans, color azul, marca TOMMY HILFIGER, DENIM, talla 32, y un sweter color azul, marca Reserve, talle L/G; en su parte frontal, se puede apreciar las inscripciones “DIVISION 1 INTRAMURALS 35”, en letras de color amarillo. Al folio 27 y su vto., cursa planilla de vehículos recuperados correspondiente a una moto marca Bera, tipo paseo, color negro, modelo BR-150, año 2007, sin placas. Al folio 28, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, que la ciudadana Verónica José Maiz Mendoza, les hizo entrega de un certificado de defunción de su padre, quien en vida se llamara Oswaldo Luis Maiz. Al folio 29, cursa copia de certificado de defunción de quien en vida se llamara Oswaldo Luis Maiz, donde se evidencia, que el mismo falleció a consecuencia de shock hipovolémico, perforación de arteria ilíaca izquierda y riñón izquierdo; herida por arma blanca. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado, aunado a ésto, queda lleno el extremo contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 238 del COPP, por cuanto existe peligro grave, que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; circunstancia ésta que se dan para los dos imputados, de acuerdo a lo que está alegando la defensa, en cuanto al imputado JOSÉ DANIEL GUZMÁN, donde alega que no se da el supuesto de homicidio en grado de complicidad, este Tribunal lo desestima, visto que de las declaraciones de los testigos presenciales se evidencia que es este ciudadano quien lleva al imputado José Francisco Guzmán, donde se encontraba el hoy occiso, si bien es cierto no fue el quien le causa la herida mortal a la victima , no es menos cierto que éste, una vez que JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN apuñala a OSWALDO LUIS MAIZ, huyen del lugar de los hechos, no socorre a la víctima, ni denuncia el hecho, circunstancias éstas que esta juzgadora, en esta fase del proceso lo procedente es acordar la privación preventiva de libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la privación judicial preventiva de libertad, para los ciudadanos JOSÉ DANIEL GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.260.368, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 07-07-76, de 37 años de edad, de profesión u oficio cabillero, de estado civil casado, hijo de Vestaura Guzmán, residenciado en Miramar, sector calle nueva, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.02.97; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OSWALDO LUIS MAIZ (OCCISO); y al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.805.091, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-07-92, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil Soltero, hijo de José Francisco Guzmán Betancourt y Luisa Mercedes Salazar Lozada, residenciado en el callejón Ana Gloria de Mundo Nuevo, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO LUIS MAIZ (OCCISO); quedando recluidos en el IAPES, a la orden de este Tribunal. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADEL LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
|