REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001745
ASUNTO : RP01-P-2013-001745
Celebrado como ha sido en el día siete (07) de abril de dos mil trece (2013), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil JOSÉ HERNÁNDEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-001745; seguida al ciudadano DAVID JOSUÉ LICETT GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.896, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-05-93, de profesión u oficio no definido, hijo de Lilibeth Josefina Licett González, domiciliado en calle Arismendi de Cumanacoa, casa S/N°, a dos casas del bar “El Águila, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0293-838.15.43. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARAIANA ANTÓN, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la defensora pública 5, ABG. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, y estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano DAVID JOSUÉ LICETT GONZÁLEZ; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que dieron inicio a la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 06-04-2013, cuando la ciudadana FANNY DEL VALLE DÍAZ GUERRA, denunciara al imputado de autos, exponiendo que el viernes en la noche, ella se encontraba viendo un juego de futbolito, en el gimnasio ubicado en la manga vieja de Cumanacoa, y cuando se fue para su casa, estando en la parte del frente del gimnasio, venía un muchacho, a quien conoce como David Licett, en compañía de otras personas, uno de nombre Alfredo Figueroa, alias “El Alfredito” y el otro, no lo conoce; en eso David sacó un arma de fuego, la apuntó en la cabeza, diciéndole que se cuidaran, que los iba a matar; la gente comenzó a gritar, y salieron corriendo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY DEL VALLE DÍAZ GUERRA; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien señaló: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, esta defensa hace objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público, ya que considera que en el presente caso, no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público. Y de las actas procesales, no se evidencia de la declaración de la víctima, que mi representado sea la persona señalada por la presunta víctima, como la persona que la amenazó. Por último, solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de AMENAZAS, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vto., cursa denuncia interpuesta por la ciudadana FANNY DEL VALLE DÍAZ GUERRA, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado autos, como la persona que la amenazó con un arma de fuego. Al folio 3, cursa acta de entrevista, rendida por la ciudadana MAGALYS CAROLINA ACUÑA RODRÍGUEZ, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista, rendida por la ciudadana ANEYDA ENCARNACIÓN DE ORTIZ, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 5, cursa Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 7 y su vto., cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad, al imputado de autos. Al folio 15, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDC-032, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; en consecuencia, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano DAVID JOSUÉ LICETT GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.896, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-05-93, de profesión u oficio no definido, hijo de Lilibeth Josefina Licett González, domiciliado en calle Arismendi de Cumanacoa, casa S/N°, a dos casas del bar “El Águila, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0293-838.15.43; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY DEL VALLE DÍAZ GUERRA; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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