REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001735
ASUNTO : RP01-P-2013-001735

Celebrado como ha sido en el día seis (06) de abril de dos mil trece (2013), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario de Sala, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil JOSÉ HERNANDEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-001735, seguida al ciudadano RODOLFO JOSÉ VALDEZ VALDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.594.223, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cariaco, nacido en fecha 11-04-1993, vendedor, hijo de Oneida Valdez y Rodolfo Montaño, domiciliado en el caserío de Bolivita frente a la escuela, Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0426-3576162.Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos ciudadano RODOLFO JOSÉ VALDEZ VALDEZ, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, siendo impuesto al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, ABG. MARIANA ANTON, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano RODOLFO JOSÉ VALDEZ VALDEZ; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 04-04-2013, aproximadamente funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., encontrándose de servicio, y siendo aproximadamente las 2:35 de la tarde se recibió en la estación policial oficina de sustanciación, denuncia de la ciudadana que dijo ser y llamarse xxxxxxxxx, “Yo estaba en liceo del poblado en la cantina y allí estaba mi primo y el me brindo una empanada y un jugo y luego me pregunto si yo me iba para mi casa y yo le dije que si y el me dijo que me iba a dar la cola, y yo me monte en la moto de de el, y cuando veníamos saliendo por la parada del poblado donde venden comida el en vez de agarrar para bolivita agarro vía a sonoro y yo le pregunte para donde íbamos y el me dijo que iba hacer un mandao y cuando llegamos a la escuela, de sonoro venía mi hermano con un muchacho y nos vio y yo le dije hay va mi hermano que se devolviera y no se quiso devolver y siguió para la parte donde esta el río y se para y comenzó a besarme y a tocarme los senos y las manos y yo le toque que tenía como una pistola y me decía que el quería estar conmigo que no iba a perder esa oportunidad por que el se iba para caracas, y entonces yo le dije que se lo iba a decir a mi mamá, y se volvió a montar en la moto y nos vinimos y cuando íbamos por bolivita venia mi hermano en una moto a buscarme y el se paró y le dijo a mi hermano no yo me metí para allá porque la policía me iba siguiendo y saco la pistola y entonces mi hermano me dijo móntate en la moto y me llevo para la casa, y cunado llegue a la casa le conté a mi mamá y fuimos para la policía a poner la denuncia. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de ACTOS LASCIVIOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxx; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se le imponga la medida establecida en el numeral 13 del Articulo antes señalado de la presente Ley. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LA DECLARACION DE LA DEFENSA
LA DEFENSORA PÚBLICO QUIEN SEÑALA: “me opongo a la solicitud realizada por EL Ministerio Publico por considerar que no hay suficientemente elemento de convicción establecidos en el artículo 236 del COPP, específicamente en su numeral 2do, ya que solo contamos con la declaración de la víctima, sin otro elemento de convicción que haga presumir la partición o autoria de mi representado en el hecho investigado. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, cometido en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxx, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 3 y su vto, cursa acta de denuncia interpuesta por la adolescente xxxxxxxxxx, víctima en la presente causa; al folio 04 cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual narran las circunstancias en la cual ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. Al 05 y 6, cursan actuaciones de imposición a la víctimas de los derechos y medidas de protección a su favor. Al folio 13., cursa Acta de investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 16., cursa examen médico legal S/N, suscrito por el Experto Profesional II Dra. BEANELYS VELÁSQUEZ, médico forense, realizado a la adolescente xxxxxxxxxxx, con el siguiente resultado PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN NO SE EVIDENCIAN LESIONES EXTERNAS DE INTERES MEDICO LEGAL. AL EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIONES NORMAL, DESGARRO HIMENEAL INCOMPLETO ANTIGUO EN HORA 3, SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. AL EXAMNE ANO RECTAL: PLIEGLES Y RADIACIONES ANALES CONSERVADOS ESFINTER TONICO. CONCLUSIONES: DESFLORACIÓN HIMENAL ANTIGUA Y NO TRAUMATISMO GINECOLOGICO NI ANO RECTAL RECIENTE. Al folio 18, cursa registros policiales, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano RODOLFO JOSÉ VALDEZ VALDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.594.223, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cariaco, nacido en fecha 11-04-1993, vendedor, hijo de Oneida Valdez y Rodolfo Montaño, domiciliado en el caserío de Bolivita frente a la escuela, Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0426-3576162, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVIOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxx, conforme al artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados en sala de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO