REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001732
ASUNTO : RP01-P-2013-001732

Celebrado como ha sido en el día seis (06) de abril de dos mil trece (2013), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil VÍCTOR FAJARDO; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-001732, seguida a los ciudadanos YILMA DEL CARMEN SUBERO VILLARROEL, venezolana, no sabe su número de cédula de identidad, de 34 años de edad, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; no sabe su fecha de nacimiento, soltera, de oficio del hogar, hija de Luis Beltrán Subero y Lucrecia María Subero, residenciada en Guacarapo, Caserío Playa en Club, casa S/N°, cerca del restaurant “La Bellonillera”, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0416-103.57.99; PATRICIO JOSÉ ORTEGA SUBERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.822.172, de 19 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas; nacido en fecha 17-02-93, soltero, de oficio pescador, hijo de Yilma del Carmen Subero y Olmedo Ortega, residenciado en Guacarapo, Caserío Playa en Club, casa S/N°, cerca del restaurant “La Bellonillera”, Municipio Ribero del Estado Sucre; y LUIS ENRIQUE HEREDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.439.084, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-11-71, soltero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; comerciante, hijo de Luis Enrique López y Flérida Heredia; residenciado en Cariaco, calle las flores, casa N° 40, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0424-156.23.65. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRÁIN ARAUJO CONTRERAS; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos PATRICIO JOSÉ ORTEGA SUBERO, LUIS ENRIQUE HEREDIA y YILMA DEL CARMEN SUBERO VILLARROEL, en virtud de los hechos de fecha 04-04-13, siendo aproximadamente las 4:45 p.m., cuando se presentó ante el IAPES, con sede en Cariaco, una ciudadana, notificando que en la plaza de dicha localidad había una riña, donde se encontraban involucrados dos ciudadanos y una ciudadana, logrando disolver dicha riña; visualizando que uno de los ciudadanos que se encontraba en la riña, de sexo masculino, estaba sangrando por la cabeza, manifestándole a los funcionarios, que dicha lesión se la había ocasionado la ciudadana con una piedra y que la misma presentaba un hematoma en el pómulo izquierdo; indicándole los funcionarios policiales, que se le realizaría una revisión corporal, logrando colectar la piedra; quedando detenidos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, ya que de actas no se desprenden esa pluralidad de elementos de convicción para estimar participación o autoría de mis representados en el hecho investigado por el ministerio público. Libertad que solicito, conforme al principio de presunción de inocencia y estado de libertad y afirmación de libertad establecidos en el COPP. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 11, cursa constancia médica expedida por la emergencia del Hospital II, “Dr. Diego Carbonell”, a nombre de la ciudadana Yilma Subero. Al folio 12, cursa constancia médica expedida por la emergencia del Hospital II, “Dr. Diego Carbonell”, a nombre del ciudadano Luis Heredia. Al folio 13, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una piedra. Al folio 14 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 16, cursa experticia de reconocimiento legal N° 010, a una piedra. Al folio 17 y su vto., cursa memorandum N° 9700-174-SDC-028, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados YILMA DEL CARMEN SUBERO VILLARROEL y LUIS ENRIQUE HEREDIA, presentan registros policiales; y el imputado PATRICIO JOSÉ ORTEGA SUBERO, no presenta registros policiales. Al folio 19, cursa examen médico legal a nombre de la ciudadana YILMA DEL CARMEN SUBERO VILLARROEL, quien arrojó como resultado, asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. No obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados YILMA DEL CARMEN SUBERO VILLARROEL, venezolana, no sabe su número de cédula de identidad, de 34 años de edad, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; no sabe su fecha de nacimiento, soltera, de oficio del hogar, hija de Luis Beltrán Subero y Lucrecia María Subero, residenciada en Guacarapo, Caserío Playa en Club, casa S/N°, cerca del restaurant “La Bellonillera”, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0416-103.57.99; PATRICIO JOSÉ ORTEGA SUBERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.822.172, de 19 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas; nacido en fecha 17-02-93, soltero, de oficio pescador, hijo de Yilma del Carmen Subero y Olmedo Ortega, residenciado en Guacarapo, Caserío Playa en Club, casa S/N°, cerca del restaurant “La Bellonillera”, Municipio Ribero del Estado Sucre; y LUIS ENRIQUE HEREDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.439.084, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-11-71, soltero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; comerciante, hijo de Luis Enrique López y Flérida Heredia; residenciado en Cariaco, calle las flores, casa N° 40, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0424-156.23.65; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Prefectura de Cariaco; por el lapso de 6 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. En este estado, la defensora pública solicita se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que se le designe un defensor público al ciudadano LUIS ENRIQUE HEREDIA, ya que la presente causa, se trata de un delito en el cual concurren defensas encontradas, por ser el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA; por lo que este Tribunal acuerda tal pedimento y en consecuencia, ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que se le designe un defensor público al ciudadano LUIS ENRIQUE HEREDIA. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Prefectura de Cariaco. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA



LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA