REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001731
ASUNTO : RP01-P-2013-001731
Celebrado como ha sido en el día de seis (06) de Abril de Dos Mil Trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JUAN MARVAL; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-001731, seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO PUESCAS ARROYO, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.083.770, de oficio soldador, soltero, natural de Chimbote, Perú; nacido el día 28-02-1971, hijo de Inés Arroyo y José Puescas Flores, residenciado en el sector Integración Comunal, calle 124, casa N° 59D-145, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 0261-422.92.30. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO; el detenido de autos, previo traslado de la policía municipal; y la Defensora Privada, Abg. LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ. Siendo impuesto el detenido del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando el referido ciudadano contar con defensor privado, y ser la Abg. LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.873, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal, Escritorio Jurídico Marcos Asociados, al lado de la Tasca Génesis, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-848.88.44; quien estando presente en esta sala aceptó el cargo recaído en su persona, presta el juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo, y se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ ANTONIO PUESCAS ARROYO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-04-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre se encontraban realizando diligencias policiales, cuando detienen a un vehículo el cual estaba abordado por cuatro individuos, a quienes procedieron a realizarles una revisión corporal a ellos y al vehículo, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, en eso uno de los ciudadanos, se aparta hasta la parte trasera del vehículo y en eso pasa una señora en compañía de una niña en un vehículo, y le manifiesta a los funcionarios policiales que ese señor estaba con su parte intima orinando, procediendo los funcionario policiales a llamarle la atención quien de forma alterada y quien con su parte intima aun en el exterior del blu jean, manifestó que el no iría a ningún lado, este en estado de ebriedad y en forma alterada y grosera, y tornándose muy agresivo manifestó que no los acompañaría, tanto que llego al punto de opto por ocasionarles una lesión física, procediendo los funcionarios a detener al mismo, y trasladándolo hasta la Comandancia policial. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en el tipo penal que esta Representación Fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pero en vista que no se contó con testigos que den fe del dicho policial; solicito se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el detenido de autos. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de delitos menos graves. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Privada, Abg. LISBETH PEROZO FERNÁDEZ, quien expone: “Oída la exposición Fiscal, le acompaño en su solicitud de Libertad sin restricciones para mi defendido, por ser lo ajustado a derecho, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, para que se siga la investigación. Por último solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 04-04-2013; así mismo, se desprenden como elementos de convicción, los siguientes: al folio 2, cursa ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenido el hoy detenido. Al folio 4 y su vto., cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, al folio 07 cursa MEMORANDO Nº 9700-174-SDEC-0261, emanado del CICPC, donde se evidencia que el detenido de autos “NO” presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que no están llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar con lugar la solicitud de Libertad sin restricciones efectuada en este acto por la Fiscal Primera del Ministerio Público en esta sala de audiencias, por cuanto el procedimiento policial fue practicado sin la presencia de testigos que den fe del dicho policial; en tal sentido, se decreta la libertad sin restricciones y se ordena la inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y decreta la Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO PUESCAS ARROYO, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.083.770, de oficio soldador, soltero, natural de Chimbote, Perú; nacido el día 28-02-1971, hijo de Inés Arroyo y José Puescas Flores, residenciado en el sector Integración Comunal, calle 124, casa N° 59D-145, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 0261-422.92.30, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 constitucional. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del COPP. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la policía municipal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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