REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001718
ASUNTO : RP01-P-2013-001718

Celebrado como ha sido en el día Cinco (05) de Abril de dos mil trece (2013), se constituye en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil JESÚS VÁSQUEZ; en ocasión de la realización del acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-001718, seguida al ciudadano LUÍS FELIFE NAVAS LORETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.494.486, de 31 años de edad, natural del Estado Carabobo, nacido en fecha 22-01-1982, soltero, de oficio vendedor de periódicos, hijo de los ciudadanos Juana Loreto Aníbal Navas, residenciado en el Sector la Matica, Vía El Peñón, Hogar Verdaderamente Libre, Cumaná, Estado Sucre y Av. Plaza, Casa N° 01, Estado Carabobo. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas - Cumaná; el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS y el Defensor Público Penal Tercero (suplente), ABG. CRUZ CARABALLO, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto al Defensor Público Penal Tercero (suplente), ABG. CRUZ CARABALLO; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano LUÍS FELIFE NAVAS LORETO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-04-2013, Cuando funcionarios policiales se encontraban de guardia, realizando labores de investigación, relacionadas con el expediente K-13-0174-00972 (Homicidio) en el caserío Cumanacoita, sector la Chirugua, Municipio Sucre del Estado Sucre, en el proceso de las mismas pesquisas, vecinos del sector le manifestaron a los Funcionarios Policiales que un ciudadano desconocido y no residente en el sector, se encontraba en extrañas circunstancias en los alrededores del río, con toda la ropa mojada y con aruños en varias partes de su cuerpo, motivos por el cual los Funcionarios Policiales se trasladaron en una comisión del IAPES, al mando del Funcionario Oficial Agregado YILBER FIGUEROA, en la Unidad de patrullera de ese organismo policial para verificar la referida información y al recorrer unos doscientos metros de distancia avistaron a un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios policiales, procedieron a darle la voz de alto, la cual acató pero mostrando síntomas de nerviosismos, seguidamente le efectuaron una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, al mismo se le apreciaron excoriaciones a nivel de la región abdominal y brazos, por lo que procedieron solicitarle su identificación, manifestando que no las poseía, además informó llamarse LUÍS FELIFE NAVAS LORETO, de igual manera se le solicito la información sobre donde residía y como se había hecho las heridas en su cuerpo, no dando respuestas satisfactorias a la comisión, por lo que fue trasladado hasta el Comando de la Policía del Sector del Puerto de la madera, de esta ciudad, donde estaba siendo interrogado, para obtener su plena identificación, refiriendo ser LUÍS FELIFE NAVAS LORETO, al mismo se le pregunto si tenía información acerca de un ciudadano que hallaron muerto dentro de su bodega, manifestando espontáneamente que era inocente y no tenía nada que ver con la muerte del referido ciudadano, por lo que optó por intentar agredir a los Funcionarios Policiales, lanzándole golpes, para así lograr huir del lugar, en vista de tal situación, los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública y someter a dicho funcionario, optando en colocarles las esposas, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado LUÍS FELIFE NAVAS LORETO, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: Yo venía manejando y el se me atravesó, nunca, por Dios, quise arrollar a ese niño, el tenía su cabeza con un paño o una toalla o algo de tela de le cubría la cara, nunca me imagine que cruzaría la carretera, fue una sorpresa para mi. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal Tercero (suplente), ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone: la defensa revisadas como han sido las actas que conforma el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho, considera solicitar respetuosamente ante este Tribunal una Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano LUÍS FELIFE NAVAS LORETO por no encontrase los extremos exigidos en el articulo 236 del COPP muy específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que haga autor o participe a mi reprensado en los delitos precalificados por el Ministerio Publico como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD no subsumiéndose la conducta de mi representado en el tipo penal, esta defensa reitera a favor del referido ciudadano una Libertad Sin Restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: a los folios 01 y vto, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenido el imputado de autos, al folio 04, cursa memorando, donde se deja constancia que el ciudadano LUÍS FELIFE NAVAS LORETO, no presenta Registros Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado LUÍS FELIFE NAVAS LORETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.494.486, de 31 años de edad, natural del Estado Carabobo, nacido en fecha 22-01-1982, soltero, de oficio vendedor de periódicos, hijo de los ciudadanos Juana Loreto Aníbal Navas, residenciado en el Sector la Matica, Vía El Peñón, Hogar Verdaderamente Libre, Cumaná, Estado Sucre y Av. Plaza, Casa N° 01, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: PRESENTACIONES CADA DIEZ (10) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ