REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001716
ASUNTO : RP01-P-2013-001716
Celebrado como ha sido en el día cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y los Alguaciles JOSE HERNÁNDEZ y MERVIN FLORES; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-001716, seguida a los ciudadanos PEDRO DANIEL MOTA GALANTON, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.812.655, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-01-1992, soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de los ciudadanos María Galantón y Jhonny Mota, residenciado en el Sector Tres Picos, Primera Transversal, Sector los Cordero de Dios, Casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre, RONNY JESUS PATIÑO GAMARDO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.921.797, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-05-1993, soltero, de oficio vendedor de vitualla, hijo de los ciudadanos Elis Garmardo y Apolonio Patiño, residenciado en el Sector Tres Picos, Primera Transversal, Sector los Cordero de Dios, Casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre, y RONNY JOSE MALAVE MALAVE, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.083.237, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-12-1985, soltero, de oficio barbero, hijo de los ciudadanos Jesús Zabala y Bertha Malave, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 01, Vda. 24, casa Nº 13, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO y el Defensor Público Penal Tercero (suplente), ABG. CRUZ CARABALLO, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto al Defensor Público Penal Tercero (suplente), ABG. CRUZ CARABALLO; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos PEDRO DANIEL MOTA GALANTON, RONNY JESUS PATIÑO GAMARDO y RONNY JOSE MALAVE MALAVE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-04-2013, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, siendo las 01:00 p.m., dando cumplimiento a la gran misión a toda vida, salieron en comisión con la finalidad de realizar labores de patrullaje, cuando se encontraban en el sector tres picos de esta Ciudad de Cumaná, específicamente por los ranchos cuando avistaron a tres sujetos quienes se encontraban sentados en frente de uno de los ranchos y quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa por lo que dieron voz de alto, y los mismos trataron de introducirse en uno de los ranchos, siendo interceptados antes de meterse al mismo, luego les indicaron que exhibieran todas sus partencias ya que se les realizaría una revisión corporal, procediendo a buscar a una persona que sirviera de testigo, negándose a ello por temor a sus vidas, y al ser revisados no se le encontró ningún elemento de interés criminalistíco, pero al revisar el lugar donde se encontraban los sujetos encontró incrustado en un bloque un (01) arma de fuego, tipo revolver, color gris, marca ranger, calibre 38 mm, serial Nº 010120, con empuñadura plástica de color negro, con un (01) cartucho marca cavim, calibre 38 mm, sin percutir, por lo que procedieron a practicar su detención previa imposición de sus derechos, igualmente en el lugar de los hechos se encontraba un vehiculo tipo moto, marca empire, modelo horse 150, color negro sin placas, serial de carrocería 8123A1K11CM011103, siendo trasladados los detenidos y lo incautado al comando policial, quedando identificados como PEDRO DANIEL MOTA GALANTON, RONNY JESUS PATIÑO GAMARDO y RONNY JOSE MALAVE. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS E LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Tercero Suplente Abg. CRUZ CARABALLO, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que no se individualiza la participación de cada uno de mis representados, motivo por el cual no existen suficientes elementos en contra de mis auspiciados. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y E DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 05 y vto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 08 cursa acta de revisión del vehiculo tipo moto incautado en el presente procedimiento, al folio 09 y vto, cursa registro de cadena custodia de un (01) arma de fuego, tipo revolver, color gris, marca ranger, calibre 38 mm, serial Nº 010120, con empuñadura plástica de color negro, con un (01) cartucho marca cavim, calibre 38 mm, sin percutir, al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones, de los detenidos y de las diligencias tendientes a realizar, al folio 15 cursa dictamen pericial N° 9700-174-V-203-13, realizada por funcionarios adscritos al CICPC al vehículo tipo moto incautada, al folio 17 cursa acta de inspección N° 0883 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC realizada al vehículo tipo moto incautado en el presente procedimiento, al folio 18 cursa experticia de reconocimiento legal N° 009 realizada por funcionarios adscritos al CICPC realizada al arma de fuego y al cartucho incautado en el procedimiento, al folio 19 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-022, en el cual se evidencia que los imputados RONNY JOSE MALAVE MALAVE y PEDRO DANIEL MOTA GALANTON, no presentan Registros Policiales y el imputado RONNY JESUS PATIÑO GAMARDO, presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada QUINCE (15) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados PEDRO DANIEL MOTA GALANTON, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.812.655, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-01-1992, soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de los ciudadanos María Galantón y Jhonny Mota, residenciado en el Sector Tres Picos, Primera Transversal, Sector los Cordero de Dios, Casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre, RONNY JESUS PATIÑO GAMARDO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.921.797, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-05-1993, soltero, de oficio vendedor de vitualla, hijo de los ciudadanos Elis Garmardo y Apolonio Patiño, residenciado en el Sector Tres Picos, Primera Transversal, Sector los Cordero de Dios, Casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre, y RONNY JOSE MALAVE MALAVE, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.083.237, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-12-1985, soltero, de oficio barbero, hijo de los ciudadanos Jesús Zabala y Bertha Malave, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 01, Vda. 24, casa Nº 13, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. En este estado la ciudadana Juez le informa al ciudadano RONNY JOSE MALAVE MALAVE, que cursa ante este Juzgado orden de aprehensión en su contra, y una vez realizada la audiencia de imposición de la aprehensión, se procederá o no su libertad en cuanto a esa causa N° RP01P2013001704, una vez haya culminado la presente audiencia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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