REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001714
ASUNTO : RP01-P-2013-001714
Celebrado como ha sido en el día cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Juez ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el alguacil JESÚS VÁSQUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa Nº RP01-P-2013-001714, a los fines de imponer al imputado GREGORI JOSE YEGUEZ LÓPEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.401.111, de oficio Militar, soltero, natural de Cumaná, nacido el día 27-04-1988, hijo de Teresa López y Eufracia Yeguez, residenciado en el Sector la Boca, Sector la Aldea de Pescadores, Casa S/N° (al frente del abasto nino), Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Edo. Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 405 con la agravante del 77 ord. 11 ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JIMENEZ (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO en colaboración de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES y el Defensor Público Tercero ABG. CRUZ CARABALLO. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de un Defensor Público suministrado por el Estado o de Defensor de su confianza y esta manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que estando presente el Defensor Publico tercero Suplente ABG. CRUZ CARABALLO, el mismo aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto y le informa a las partes del motivo de la presente audiencia e impone al ciudadano GREGORI JOSE YEGUEZ LOPEZ, por cuanto en su contra fue emitida la orden de aprehensión, en virtud de decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en esta misma fecha, previa solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su contra; por los hechos ocurridos en fecha los hechos se suscitan 25-12-2012.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAÍN ARAUJO, quien pasa a exponer:”Ciudadana Juez en este acto ratifico el escrito de solicitud de privación de libertad, y pongo a la orden de su Tribunal al ciudadano GREGORIO JOSE YEGUEZ LOPEZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 405 con la agravante del 77 ord. 11 ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JIMENEZ (OCCISO), exponiendo la fecha, lugar y modo como ocurrieron los hechos, en virtud de hechos ocurridos en fecha 25-12-2012 en horas de la madrugada el ciudadano ALEXANDER JIMENEZ (OCCISO), se encontraba con su concubina y su primo ARMANDITO, cuando se acercaron tres sujetos uno de ellos conocido en el sector como Cirilo, y le dijeron al ciudadano ALEXANDER JIMENEZ (OCCISO) que se quedara quieto y posteriormente el sujeto conocido como cirilo le efectuó varios disparos que le causaron la muerte instantáneamente, tal como se evidencia del protocolo de autopsia, describe herida por arma de fuego con perforación del pulmón derecho, hígado, cráneo, perforación de masa encefálica tal hecho fue presenciado por la ciudadana LUISANGELA OLIVERO, asimismo ratifico el pedimento de que se Decrete la Privación Judicial de Libertad en contra de la imputada de autos, antes identificada, por concurrir los requisitos del artículo 236 del COPP, en sus tres ordinales y existiendo peligro de fuga por el daño causado y la pena aplicable. Por último solicito copias simples del acta., asimismo ratifico el pedimento de que se Decrete la Privación Judicial de Libertad del imputado de autos, antes identificada, por concurrir los requisitos del artículo 236 del COPP, en sus tres ordinales y existiendo peligro de fuga por el daño causado y la pena aplicable. Por último solicito copias simples del acta. Es todo. Es todo.
DE LA DECLARACION EL IMPUTADO
Seguidamente se impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposiciones éstas que la eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado: no deseo declarar. ES todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público quien expuso: esta defensa se opone a la solicitud Fiscal del Ministerio Público a los fines de garantizarle su Juzgamiento en libertad y el principio de presunción de inocencia, pido al Tribunal ante la carencia de fundados elementos aunado a que este no presenta registro policial, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP, por último solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Oído lo manifestado por la Representación Fiscal, los alegatos del Defensor Público y lo manifestado por el imputado de autos resuelve, visto el contenido de la norma penal contenida en el articulo 236 del Código orgánico procesal penal, este Tribunal examina si se ratifica o si se sustituye la medida privativa de libertad que dio origen a la orden de aprehensión y sobre la base de lo acontecido en el acto y lo que riela a las actuaciones, se concluye que existen suficientes elementos convicción para inferir la existencia del delito investigado y para estimar autor o participe al imputado GREGORIO JOSE YEGUEZ LOPEZ; presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 405 con la agravante del 77 ord. 11 ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, lo que se desprende de los siguientes fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autora o partícipes en el delito antes mencionado; elementos estos entre los cuales figuran: del folio 02 vto, 18,22,25vto, 27 vto actas de investigación penal, al folio 03, inspeccion Nª 03674, al folio 04 inspeccion Nº. 3675, registro de cadena de custodia de evidencias físicas al folio 05 y 06 , al folio 09 vto acta de entrevista de la ciudadana LUISANGELA OLIVERO , testigo presencial de los hechos , al folio 14 experticia Nº 00810 , al folio 21 certificado de defunción de ALEXANDER JIMENEZ (OCCISO), al folio 21, protocolo de autopsia , al folio 23 cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 31 vto acta de entrevista de la ciudadana DANIELA GOITIA, al folio 15 registros de policiales del ciudadano GREGORIO JOSE YEGUEZ LOPEZ. Visto estos elementos de convicción se puede establecer en esta fase del proceso que es autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: se llenan los extremos a que se refiere el ordinal 2° del artículo 236 del código orgánico procesal penal en lo que especta al ciudadano GREGORIO JOSE YEGUEZ LOPEZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 405 con la agravante del 77 ord. 11 ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JIMENEZ (OCCISO), y siendo que por el daño causado y la pena aplicable existe una presunción razonable de peligro de fuga ello hace procedente la solicitud del Ministerio Público como director de la investigación, este Tribunal por estar ajustada a derecho el pedimento formulado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico y ratificado en esta sala de audiencias por el Fiscal Primero del Ministerio Público de Privación de Libertad en Contra del ciudadano GREGORIO JOSE YEGUEZ LOPEZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 405 con la agravante del 77 ord. 11 ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JIMENEZ (OCCISO), así mismo se declara con lugar la solicitud fiscal respecto a que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario.
DISPOSITIVA
Este Tribunal considerando que se encuentran cubierto los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Juzgado Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GREGORI JOSE YEGUEZ LÓPEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.401.111, de oficio Militar, soltero, natural de Cumaná, nacido el día 27-04-1988, hijo de Teresa López y Eufracia Yeguez, residenciado en el Sector la Boca, Sector la Aldea de Pescadores, Casa S/N° (al frente del abasto nino), Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Edo. Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 405 con la agravante del 77 ord. 11 ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JIMENEZ (OCCISO), ordenándose como sitio de reclusión la Sede del Internado Judicial de Cumaná y oficio al CICPC a los fines que desincorpore al imputado de autos del sistema como personas solicitadas y así decide. Líbrese boleta de encarcelación para su reclusión en la sede del Internado Judicial de Cumaná para que sea remitida al Comandante del IAPES con el objeto de que se efectúe el traslado al Internado indicado. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, quienes se encargarán de su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELIS LEÒN DE ESPARAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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