REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001711
ASUNTO : RP01-P-2013-001711
Celebrado como ha sido en el día cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil JOSÉ HERNÁNDEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-001711, seguida al ciudadano ELPIDIO RAMON REYES ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.871.409, de 60 años de edad, natural de la Población de Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; nacido en fecha 31/08/1953, soltero, de oficio obrero, hijo de Elpidio Reyes Rosa de Reyes, residenciado en la Urb. Llanada Vieja, Sector el Roble, Casa S/N° (a 200 metros del puente), Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424.234.37.43. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre - Cumaná; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS; y el Defensor Público Tercero Suplente, ABG. CRUZ CARABALLO. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal al Defensor Público Tercero Suplente, ABG. CRUZ CARABALLO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ELPIDIO RAMON REYES ABREU, en virtud de los hechos de fecha 03/04/2013 siendo las 8:00 PM se presentó una comisión de la policía municipal del municipio sucre ante la oficina de investigaciones penales del cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre, informando que el ciudadano ELPIDIO RAMON REYES ABREU quien conducía un automóvil chevrolet, monte carlos, coupe, rojo, placas RAD752, estaba involucrado en un accidente de tránsito con persona lesionada e igualmente se quería dar a la fuga del lugar de los hechos, por lo que se comisionó a funcionario del cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre para que actuara en dicho procedimiento, realizando el mismo levantamiento del accidente y entrevistándose con el conductor quien le manifestó que había arrollado a dos personas en la avenida perimetral frente a la plaza don bosco, constatándose que se trataba de un arrollamiento de peatones con lesionados; por lo que de seguidas se trasladó al Hospital Antonio Patricio de Alcalá y al entrevistarse con el galeno de guardia el mismo manifestó que habían ingresado dos ciudadanas identificadas como Magnolia Beatriz Vizcaino y Rosario Cedeño, a la emergencia producto de un accidente y las mismas estaban siendo atendidas, las cuales presentaron politraumatismos generalizados en ambas piernas quedando bajo observaciones medicas. Seguidamente el Funcionario se trasladó al lugar del siniestro a fin de realizar inspección, dejándose constancia que el accidente se produjo en una recta con intersección, asfaltada, el pavimento en buen estado para el conductor, tiempo oscuro con luz artificial, área urbana, procediendo de seguidas a elaborar el croquis de ley, graficando solamente el área del accidente, motivado a que el vehiculo había sido movido por el conductor de su posición final. Seguidamente se trasladó al comando central al imputado a quien luego de leerle sus derechos constitucionales fue puesto a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MAGNOLIA VIZCAINO y ROSARIO CEDEÑO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos contenidos en los numerales 2 y 3 del referido artículo, por cuanto las víctimas se negaron a realizarce examen médico legal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputad de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, consistentes en presentaciones periódicas. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES CULPOSAS. Así mismo, se desprenden las siguientes actuaciones: A los folios 2 y 3, cursa acta policial de fecha 04/03/2013 suscrita por los Funcionarios actuantes del procedimiento en donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 4, cursa acta en la cual Funcionario del cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre deja constancia que las victimas en el presente asunto se negaron a asistir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la práctica de la evaluación medico forense. Del folio 5 al 7, riela informe del accidentes de transito levantado por Funcionario del cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre. Al folio 8, cursa croquis del accidente. Al folio 13, cursan fijaciones fotográficas. Por lo que no se encuentran lleno extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad a favor del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR del ciudadano ELPIDIO RAMON REYES ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.871.409, de 60 años de edad, natural de la Población de Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; nacido en fecha 31/08/1953, soltero, de oficio obrero, hijo de Elpidio Reyes Rosa de Reyes, residenciado en la Urb. Llanada Vieja, Sector el Roble, Casa S/N° (a 200 metros del puente), Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424.234.37.43; por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MAGNOLIA BEATRIZ VIZCAINO y ROSARIO CEDEÑO. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto de Tránsito Terrestre - Cumaná. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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