REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE ABRIL DE 2013
202º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001708
ASUNTO : RP01-P-2013-001708
Celebrado como ha sido en el día, Cinco (05) de Abril de Dos Mil Trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELIS LEÒN DE ESPARRAGOZA acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil JOSE HERNANDEZ a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-001708, seguida en contra del ciudadano HECTOR LUIS MEDINA LEMUS, venezolano, nacido en fecha 21-06-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.173.351, soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos Ana Luis Lemus y Héctor Medina, residenciado en la Poblacion de Santa Antonio del Golfo, Sector el Limonal Paradero, Calle Principal, casa S/N° (como a 500 metros del trapiche frente a la bodega del sr. Gollo Tovar), Municipio Mejías, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente El Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, el detenido de autos previo traslado desde el IAPES y el Defensor Público Tercera ABG. CRUZ CARABALLO. Acto seguido la Juez dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin de ser individualizado como imputado, al ciudadano HECTOR LUIS MEDINA LEMUS, ampliamente identificados en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-04-2013 cuando funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación de Guiria se encontraban por San Antonio Del Golfo del Municipio Mejías, Estado Sucre con destino a la ciudad de Cumana, es cuando se percatan que dos sujetos que se trasladaban en una motocicleta y uno de ellos específicamente el copiloto portaba un arma de fuego tipo pistola de color plateado, posteriormente un ciudadano quien le realizaba señas a la comisión y gritaba que le habían robado la moto los funcionarios proceden a realizar una persecución en caliente dándole alcance a los sujetos y los mismos entregándose al preguntar los funcionarios si tenían algo de interés criminalístico que los entregaran manifestando los mismos que no tenían nada, por lo que les efectuaron una revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante, se presentó un ciudadano que quedó identificado como Frandy Daniel Caraucan Velásquez quien expuso que los sujetos retenidos fueron los mismos que le robaron la moto, así mismo manifestó que el que tenía la franelilla blanca pantalón negros, zapatos gris era la persona que le había apuntado con el arma y el otro que vestía con camisa chemisse a rayas marrón y blanca con pantalón blue jean y zapatos negros era el otro que estaba conduciendo la motocicleta, por lo que se les indicó que iban a quedar detenido quienes manifestaron sin coacción que habían arrojado el arma de fuego que portaban hacia el interior de una vivienda, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia la vivienda con el fin de encontrar la misma siendo infructuosa, por lo que proceden a trasladarlos hasta la sede del despacho, siendo identificado como HECTOR LUIS MEDINA LEMUS, y un menor de edad. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete contra el imputado de autos HECTOR LUIS MEDINA LEMUS, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano FRANDY DANIEL CARAUCAN VELASQUEZ. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando: no deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
EL DEFENSOR PÚBLICO, QUIEN EXPONE: esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud fiscal me opongo a la solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para señalar ami representado como autor o participante en el delito atribuido, motivo por el cual esta defensa solicito se decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le permita seguir su proceso penal en libertad, por último solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: En cuanto a la petición del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, escuchados al imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 04/04/2013, encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que está configurado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 1 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrito por los funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y de la aprehensión del imputado de autos; al folio 4 cursa acta de inspección Nª 872 de fecha 06-02-2013 practicada al vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo TX200, año 2011, Clase MOTOCICLETA, tipo PASEO, colores NEGRO y ANARANJADO, placas AA6K20T, Serial de Carrocería 812K2KE21CM023433, SERIAL DEL MOTOR KW164FML1553650; al folio 05 cursa planilla de vehículos recuperados; al folio 9 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÙS ENRIQUE LASTRA RODRIGUEZ, testigo presencial de los hechos quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los mismos; Al folio 10 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Frandy Caraucán, víctima en el presente procedimiento quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 15 cursa examen médico legal practicado al ciudadano Héctor Luís Medina Lemus con el siguiente resultado: contusión equimòtica y edematosa en región temporal izquierda, contusión ematosa en región parietal derecha, asistencia médica por un día, tiempo de curación ocho días secuelas sin poder precisar; al folio 17 cursa dictamen pericial de fecha 04-04-2013 practicado al vehículo marca KEEWAY, modelo TX200, año 2011, Clase MOTOCICLETA, tipo PASEO, colores NEGRO y ANARANJADO, placas AA6K20T, Serial de Carrocería 812K2KE21CM023433, SERIAL DEL MOTOR KW164FML1553650, al folio 18 cursa Memorando Nª 019, en el que se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de un delito, cuya pena podría superar los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión; y existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; desestimándose la solicitud de la defensa relación con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONAES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el imputado HECTOR LUIS MEDINA LEMUS, venezolano, nacido en fecha 21-06-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.173.351, soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos Ana Luis Lemus y Héctor Medina, residenciado en la Poblacion de Santa Antonio del Golfo, Sector el Limonal Paradero, Calle Principal, casa S/N° (como a 500 metros del trapiche frente a la bodega del sr. Gollo Tovar), Municipio Mejías, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano FRANDY DANIEL CARAUCAN VELASQUEZ; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, quedará recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELIS LEÒN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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