REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001707
ASUNTO : RP01-P-2013-001707


Celebrado como ha sido en el día de hoy, Cinco (05) de Abril de Dos Mil Trece (2013), siendo las 04:30 p.m., se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELIS LEÒN DE ESPARRAGOZA acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. JOSE GÓMEZ y del Alguacil JOSE HERNANDEZ; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-001707, seguida en contra del ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 08-06-84, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.570.426, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barcelona Estado Anzoátegui. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el detenido de autos previo traslado desde el IAPES y el Defensor Público Tercero ABG. CRUZ CARABALLO. Acto seguido la Juez dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
DE LA SOLICITITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin de ser individualizado como imputado, al ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de MARIA DEL AMPARO FABELO LASTRA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-04-2013. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete contra el imputado de autos FREDDY JOSE RODRIGUEZ, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito antes indicado solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando: Yo no fui, yo me encontraba con mi tío y llegan a la casa de mi tía uno policías y me manifestaron que estaba de testigo mi tía y mi novia y el esposo de mi tía, y yo vine y me entregue. así mismo solcito que se haga una prueba de semen para que verifiquen que no fui yo quien abuso de esa señora que parece mas bien mi abuela, es todo: Es todo. acto seguido la fiscal del ministerio publico interroga al imputado de la siguiente manera: Pregunta ¿ donde vive usted? Respuesta: en el Puerto. Pregunta.¿ dirección exacta? Respuesta: Puerto la Cruz, calle principal de las flores, calle la planta, casa Nro. 48, Pregunta ¿que tiempo tenia tu en los altos de Mochima ? Respuesta: dos semanas. Pregunta ¿conoce a la Señora María del Amparo Fabelo? Respuesta: No. Pregunta.¿ conoces a la persona que te identifico? Respuesta: no Pregunta. ¿Dónde te encontraba tu cuando te detuvieron? Respuesta: en la casa de mi tía. Pregunta.¿ sabe en donde vive la Señora María? Respuesta: no. Pregunta.¿ te informaron por que te iban a detener? Respuesta: Si yo le pregunte al policial cuando me estaba esposando. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
EL DEFENSOR PUBLICO TERCERO ABG. CRUZ CARABALLO QUIEN EXPONE: Me opongo la solicitud del ministerio publico por considerar que no hay suficiente elementos de convicción como para presumir a mi defendido del hecho punible que se le señala así mismo considero que las características aportadas por la victima son muy genéricas como para pretenden que mi defendido es la persona señalada por la victima, motivos por los cuales esta defensa solicita una medida cautelar, que lo someta al presente proceso al mismo tiempo sea juzgado en libertad, por otra parte si el tribunal de no considerar la petición realizada por este defensa solicita que se mantenga el sitio de reclusión en donde se encuentra actualmente mi defendido en el IAPES, por ultimo visto lo manifestado voluntariamente por mi defendido en cuanto a someterse a una prueba de comparación de semen solicito a este Tribunal fije oportunidad para que este Prueba sea realizada a mi defendido lo mas pronto posible, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: En cuanto a la petición del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, escuchados al imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 03-04-2013 en horas de la madrugada mientras la víctima estaba acostada entró un hombre encapuchado y se le encaramó encima y le dijo quédate tranquila que lo único que te voy hacer es estar contigo, ella trata de gritar y le dijo que era una mujer enferma, el le tapó la boca y comenzó a abrirle las piernas con fuerzas para estar con ella sexualmente, luego la víctima sale para avisarle a su hija y el hombre estaba agachado cerca de la ventana y le dijo a la víctima vaya para dentro es cuando la víctima lo ve sin la capucha, es un joven de piel trigueña, alto, cara finita, como de 20 años, de ahí el agarró y salió caminando para el fondo de la casa, y cuando llegó la hija de la víctima ya este ciudadano se había ido, por lo que una vez puesta la denuncia los funcionarios adscritos al IAPES con puesto policial en Santa fe efectuaron un patrullaje con la víctima por el sector lograron avistar a un ciudadano por la vìa nacional a la entrada de Mochima quien fuera señalada por la presunta vìctima como el presunto agresor, por lo que los funcionarios proceden a detenerlo, encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que está configurado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa Acta Policial de fecha 03-04-2013 suscrita por los funcionarios actuantes donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado; al folio 03 cursa Acta de Denuncia formulada por la víctima ciudadana María Del Amparo Fabelo Lastra quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; a los folios 4 al 08 cursa las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al imputado a favor de la víctima; al folio 14 cursa acta de Registro de Cadena de Custiodia de Evidencias Físicas de una bluma de color azul claro con estampado de estrellas de diferentes colores, una falda azul oscuro con estampados de flores morado con verde; al folio 15 cursa Acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; al folio 21 cursa examen medico legal practicado a la víctima ciudadana María del Amparo Fabelo con el siguiente resultado: Contusión Equimòtica en mejilla Izquierda, ginecológico: himen propio de multipara, introito vaginal, amplio irregular desfloración antigua, caruncula himeneal, excoriación en introito vaginal, con sangramiento escaso, se toma muestra, ano rectal sin lesión reciente, conclusión desfloración antigua, traumatismo vaginal reciente; al folio 22 cursa memorando Nª 020 en el que se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de un delito, cuya pena podría superar los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión; y existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; desestimándose la solicitud de la defensa relación con el otorgamiento de la medida cautelar para el imputado de autos. Con respecto a la solicitud de prueba anticipada solicitada por las partes este tribunal la acuerda en razón que la misma no es contraria a derecho, aunado a ello el imputado de auto esta dando su consentimiento en sala en forma libre y con conocimiento de la prueba que solicita, por lo que se acuerda la prueba anticipada de conformidad con el artículo 282 del COPP, fijándose la misma por auto separado Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONAES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el imputado FREDDY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 08-06-84, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.570.426, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barcelona Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de MARIA DEL AMPARO FABELO LASTRA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Director del IAPES anexo, boleta de encarcelación, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la prueba anticipada de conformidad con el artículo 282 del COPP, fijándose la misma por auto separado Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELIS LEÒN DE ESPARRAGOZA



SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JOSE GÓMEZ