REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001690
ASUNTO : RP01-P-2013-001690

Celebrado como ha sido en el día Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Trece (2013), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo del Juez, ABG. ANADELIS LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y los Alguaciles CARLOS GAMBOA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-001690, seguida al ciudadano RUBEN EDUARDO CUBERO ARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.973, de 45 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-05-1967, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luís Cubero y Bestalia Arcia, residenciado en la avenida Cancamure, sector sabilar, en el Barrio Maisanta, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04144619958. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN y el Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO. Seguidamente este Tribunal impone al detenido, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal al Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho de las partes solicitar su aplicación a lo cual el tribunal decidirá lo conducente.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano RUBEN EDUARDO CUBERO ARCIA, en virtud de los hechos de fecha:02/04/2013, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al IAPES, por el perímetro de la ciudad, y al pasar por la calle Camcamure, específicamente por el barrio Maisanta, cuando avisaron a un ciudadano que vestía para el momento una franela blanca con unas rayas vinotinto a la altura de los hombros marca adidas y un escudo de la Federación Venezolana de Fútbol y short vinotinto, y el mismo al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa, los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales la cual el ciudadano no acato y emprendió una veloz huida, es cuando se propina la persecución luego el ciudadano en mención se introduce en una estructura metálica de color gris plomo tipo vivienda donde con la prudencia del caso lograron introducirse los funcionarios, es cuando llegaron hasta el patio de dicha vivienda y lograron ver cuando el ciudadano saca de sus partes intimas una bolsa transparente y un objeto pequeño de color plata y los arrojo al piso y se entrega a la comisión, luego los funcionarios policiales procedieron a realizarle una revisión corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo y cuando revisaron lo que el ciudadano había arrojado al suelo tratándose de una bolsa elaborada en material sintético transparente y en su interior de dos en envoltorios de material sintético de regular tamaño contentivo en su interior de residuos vegetales, de color amarillentos, de la presunta droga marihuana y una balanza de color plateada, inmediatamente los funcionarios policiales procedieron a realizar la detención del ciudadano, informándole de sus derechos como imputado y siendo trasladado al comando quedando plenamente identificado en autos. Esta representación fiscal le imputa al ciudadano RUBEN EDUARDO CUBERO ARCIA, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 del Código Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado RUBEN EDUARDO CUBERO ARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.973, de 45 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-05-1967, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luís Cubero y Bestalia Arcia, residenciado en la avenida Cancamure, sector sabilar, en el Barrio Maisanta, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04144619958, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone NO querer declarar.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto solo cursan las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales y no se denota que en el procedimiento realizado los funcionarios policiales hayan estado acompañado de testigos que presenciaran el hecho, es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representando, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Primero Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 acta policial la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 03 cursa acta de aseguramiento de droga de la droga incautada contenida en una bolsa elaborada en material sintético transparente y en su interior de dos en envoltorios de material sintético de regular tamaño contentivo en su interior de residuos vegetales, de color amarillentos, de la presunta droga marihuana, al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, consistente de una (01) balanza, sin seriales ni marca visibles, de color plateada, al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, consistente de dos (02) en envoltorios de material sintético de regular tamaño contentivo en su interior de residuos vegetales, de color amarillentos, de la presunta droga marihuana, al folio 09 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 13 de abril de 2013, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan inicio a las investigaciones en la presente causa, al folio 15 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que se determino el peso neto de la muestra de quince gramos con seiscientos ochenta y cinco miligramos (15 g con 685 mg), al folio 16 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N°007, realizada a una balanza electrónica, al folio 17 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-014, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, a los folios 19 al 23 cursa entrevistas realizadas a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que realizaron el procedimiento en cuestión. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1. 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, establecidos en los numerales del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR ISUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el ciudadano imputado RUBEN EDUARDO CUBERO ARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.973, de 45 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-05-1967, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luís Cubero y Bestalia Arcia, residenciado en la avenida Cancamure, sector sabilar, en el Barrio Maisanta, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04144619958. por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la unidad de Alguacilazgo, por el lapso de 6 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ANADELIS LEON DE ESPARRAGOZA


EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI