REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000340
ASUNTO : RJ01-P-2000-000340

Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada TAILOMAR BRICEÑO en su carácter de Fiscal Superior Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano, JESUS MANUEL RONDON, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ord 5 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de JOVITO JOSE BLANCO SANABRIA fundamentando su solicitud en que: “…este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho sucedió en fecha 21/02/2000, se inicia una averiguación, donde aparece como imputado VICTOR RAMON CARIACO HERNANDEZ; visto la denuncia, manifestando que el imputado sustrajo varios objetos....
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, JESUS MANUEL RONDON señalándose como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ord 5 del Còdigo Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de JOVITO JOSE BLANCO SANABRIA, en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, le corresponde en consecuencia, un lapso de prescripción de cuatro (04) a ocho (08) años, tal como lo prevé el numeral 03 del artículo 108 del Código Penal; por lo tanto, ha transcurrido el lapso de nueve (09) años, tiempo éste que supera con creces el establecido en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal; y siendo que se haya verificado ninguno de los actos interruptores de la acción penal, hace procedente que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal por prescripción; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para el ciudadano JESUS MANUEL RONDON venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad No. indocumentado, residenciado en bebedero Cumana Estado Sucre; por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ord 5ª del Còdigo Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de JOVITO JOSE BLANCO SANABRIA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3871149, residenciado en la calle Cancamure, Cumaná Estado Sucre; por extinción de la acción penal por prescripción; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

El Secretario
Abg. FRANCYS RIVERO