REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010088
ASUNTO : RP01-P-2012-010088

Celebrado como ha sido en el día tres de abril del año dos mil Trece (03/04/2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Douglayneth Calvo y del Alguacil JOSÉ HERNANDEZ, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la Causa Nº: RJ01-P-2012-010088, seguida a al imputado YHOAN JOSE RONDON RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.934.598, lugar de nacimiento Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 07/10/1981, de 31 años de edad domiciliado en San Juan de Macarapana, Sector Cancamure, casa S/N, cerca de la licorería la doble 8 de esta Localidad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Zeleima Rodríguez y José Rondón, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el art. 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDI JOSE MALAVE BETANCOURT. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la Defensor Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, los imputados, previo traslado del IAPES y la victima de autos FREDDI JOSE MALAVE BETANCOURT. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el art. 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDI JOSE MALAVE BETANCOURT, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos Cuando funcionarios del IAPES, en fecha 23/12/2012, siendo las 03:30, p.m. se encontraban en el puesto policial de San Juan de Macarapana, se presentaron varios ciudadano informando que un ciudadano de nombre Freddy había sido herido por arma de fuego, tipo chopo, e indicado que el ciudadano agresor se en horas del medio día , escuchada la información conformaron la comisión policial en la unidad policial P-14-02, conducida por el oficial IPAES José Martínez, titular de la cédula de identidad N° 20.576.248, en compañía de los funcionarios Oficial IAPES Javier Diaz, titular de la cédula de identidad N° V-23.806.890, al llevar al sitio varias personas informaron que el agresor había salido al percatarse de la presencia policial los mismo indicando hacia la dirección por donde huía iniciándose la persecución al lograr hallarlo, le dieron la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el Articulo 177 ordinal 05 del COPP, el mismo no acatando la orden emprendió veloz carrera produciéndose una persecución culminando con la retención del mismo ya que este cayo al suelo al levantarse pudieron observar que se produjo herida abierta a la altura de la ceja izquierda, seguidamente actuando de conformidad a lo establecido en el ARt. 205 del COPP, s el practico una revisión corporal lográndole incautar una rama de fuego tipo gris atada con dos abrazaderas y cartucho de color azul, calibre 12 percutido; Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima: quien manifestó: “El no me quiso matar, yo creo que a el se le salió el tiro ya que no tengo ningún problema con el, el nunca me ha amenazado de muerte, eso sucedió por cosas del destino”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Pública quien expuso: “Una vez escuchada la exposición del ministerio Público en la que esboza su escrito acusatorio en contra de mi defendido, esta defensa se opone al escrito acusatorio, toda vez que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, específicamente en los Numerales 2 y 3, ya que no explana el Ministerio Público en su escrito acusatorio de manera subsume la conducta de mi representado en el tipo penal por el cual lo acusa, no encuadrando dicha conducta, ni dándose los supuestos como para que proceda en el presente asunto un Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración no existiendo esa suficiencia de medios probatorios que exige la misma para garantizar el enjuiciamiento oral y publico de mi representado solicitando, quien aquí defiende la desestimación total del cuestionado acto conclusivo, de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa en el peor de los casos si hacemos un análisis de las actas y medios de pruebas alegados por la representación fiscal aunado a lo declarado en esta sala por la victima solicito ante tal situación un cambio de calificación jurídica, pudiendo prosperar mas bien el delito de lesiones intencionales leves; a todo evento de discrepar el tribunal de lo señalado ante un eventual juicio oral y publico hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, asimismo pido se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de mi representado por una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al art. 242 numeral 3 del COPP tomando en cuenta que han variado los supuestos que dieron origen al asunto. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento se evidencia del escrito acusatorio que se acusa por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, sin embargo se evidencia de las actuaciones así como de la misma declaración de la victima que los hechos no sucedieron como esta señalado en el escrito acusatorio, por lo que no podemos encuadrar dicha conducta, ni dándose los supuestos como para que proceda en el presente asunto un Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración no existiendo esa suficiencia de medios probatorios que exige la misma para garantizar el enjuiciamiento oral y publico tal como lo ha manifestado la defensa, por lo que al realizar un análisis de las actas y medios de pruebas alegados por la representación fiscal aunado a lo declarado en esta sala por la victima lo procedente es realizar un cambio de calificación jurídica, como seria el delito de lesiones intencionales leves; en razón que el informe medico forense establece un tiempo de curación de 10 días y a la vista del tribunal la victima no presenta cicatriz, en su rostro, por lo que de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza un cambio de calificación jurídica siendo la correcta el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal tomando en cuenta que han variado los supuestos que dieron origen al asunto. PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano YHOAN JOSE RONDON RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.934.598, lugar de nacimiento Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 07/10/1981, de 31 años de edad domiciliado en San Juan de Macarapana, Sector Cancamure, casa S/N, cerca de la licorería la doble 8 de esta Localidad, de profesión u oficio indefinida, hijo de Zeleima Rodríguez y José Rondón, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE MALAVE BETANCOURT, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante en los folios 58 al 65 de la presente causa, siendo éstas, acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del IAPES, acta de entrevista, Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, acta de investigación penal, resultado de examen medico legal, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a excepción de la solicitud de exhibición y lectura de las actas de investigación penal, las actas policiales e informes de procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, toda vez que los mismos no se encuentran establecidos para exhibición a los funcionarios actuantes, según el artículo 228 del COPP. TERCERO: Visto que han variado las circunstancias que dieron lugar ala privación, se acuerda otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. CUARTA Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 y 359 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le concede la palabra al acusado YHOAN JOSE RONDON RODRIGUEZ, quien manifiesta: Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra ala victima quien manifestó: no tengo objeción alguna, estoy de acuerdo, seguidamente la Fiscal Del Ministerio Público manifestó: visto que la victima esta de acuerdo y el delito por el cual se admitió la acusación permite la suspensión condicional del proceso, no hago oposición, es todo; la defensa expuso. Solicito que se le imponga de las condiciones y que las misma sean proporcional al hecho, es todo.
DISPOSITIVA
Tribunal Segundo Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite PARCIALMENTE la acusación fiscal y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el ciudadano YHOAN JOSE RONDON RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.934.598, lugar de nacimiento Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 07/10/1981, de 31 años de edad domiciliado en San Juan de Macarapana, Sector Cancamure, casa S/N, cerca de la licorería la doble 8 de esta Localidad, de profesión u oficio indefinida, hijo de Zeleima Rodríguez y José Rondón, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE MALAVE BETANCOURT. Y en consecuencia se le impone como condición 1.- no acercarse a la victima. 2- realizar trabajo comunitario por tres (03) meses en el AMBULATORIO DE SAN JUAN DE MACARAPANA, por tres horas, dos veces a la semana en el turno de la tarde, a fin de realizar labores que pueden de limpieza, pintura y ornamentales así como cualquier actividad laboral que pudiera requerir el ambulatorio. 3.- se acuerda otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Líbrese oficio al Ambulatorio de San Juan de Macarapana para informarle sobre la medida otorgada al imputado, asimismo deberá remitir a este tribunal informe con respecto al cumplimiento de la medida impuesta. Cúmplase. Quedan notificados en sala los presentes, con la lectura de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. DOUGLAYNETH CALVO