REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001988
ASUNTO : RP01-P-2013-001988

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar interna de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, comisionada en el “Plan de Descongestionamiento de Causas” en donde aparece como Imputado JOSE RAMON DURAN SUAREZ, por el delito precalificado por esa Fiscalía como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 N° 3 Y 4 del Código Penal, en perjuicio de LUIS GILBERTO CHERSIA ROJAS, Fundamentando su solicitud en que “según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los Cinco (5) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho 16/05/2002, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 16/05/2002, fecha en que ocurren los hechos que configuran un delito donde aparece como Imputado Persona por identificar, por el delito precalificado por esa Fiscalía como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 N° 3 Y 4 del Código Penal, en perjuicio de LUIS GILBERTO CHERSIA ROJAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al Imputado JOSE RAMON DURAN SUAREZ, por el delito precalificado por esa Fiscalía como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 N° 3 Y 4 del Código Penal, en perjuicio de LUIS GILBERTO CHERSIA ROJAS pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de Cinco (05) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Segundo de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar interna de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, comisionada en el “Plan de Descongestionamiento de Causas” en donde aparece como Imputado JOSE RAMON DURAN SUAREZ, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el Imputado JOSE RAMON DURAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº. 11.901.398, residenciado en calle la planta, sector Cochaima Santa Fe Municipio Sucre del Estado Sucre, por el delito precalificado por esa Fiscalía como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 N° 3 Y 4 del Código Penal, en perjuicio de LUIS GILBERTO CHERSIA ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº. 11.901.398, residenciado en Isla dorada Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 159 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA.

LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO