REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001707
ASUNTO : RP01-P-2013-001707
Visto el escrito sucrito por la abogada YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico, donde expone:
“ ahora bien, le informo que a raíz de lo sucedido, la referida victima por su condición física y visto que la misma es una paciente con hipertensión arterial crónica, tal como se desprende del informe medico expedido por la Medico integrar Yamitel Rondon
Este tribunal vista la solicitud realizada se evidencia que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal penal: En atención a lo argumentado por la fiscal, esta este juzgado considera necesario destacar inicialmente lo que constituye la prueba anticipada en el proceso penal.
Al respecto, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Prueba anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección, o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
Este tribunal pasa a decidir de la forma siguiente : Analizada como ha sido la solicitud de la defensa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“PRUEBA ANTICIPADA. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, sí lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”
Ahora bien, al hacer un análisis de la norma en referencia, observa este juzgador, que la misma contiene dentro de su construcción legislativa la enunciación taxativa de tres requisitos concurrentes; a saber: 1) que exista la necesidad impostergable, de practicar un medio de prueba; 2) que por su naturaleza y características, deban ser considerados actos definitivos e irreproducibles; 3) que se trate de obstáculos difíciles de superar a tal punto que no puedan ser practicados en juicio. De tal forma que si concurren estos requisitos, cualesquiera de las partes podrían presentar su solicitud ante el Juez de Control, quien deberá pronunciarse sobre su admisibilidad o no, debiendo analizar todas y cada una de las circunstancias explanadas por el o los solicitantes y; en caso de admitir la solicitud, convocar a todas las partes intervinientes, a objeto de que estas controlen la prueba, como un sano ejercicio del derecho a la defensa, obrando así dentro de las facultades que les otorga la Constitución y el texto adjetivo penal.
En tal sentido, es menester para este tribunal señalar que aquél sujeto procesal que exija la práctica de algún medio de prueba bajo la figura de la prueba anticipada, tiene la obligación de señalar y demostrar la preexistencia de los requisitos procesales antes referidos, más aún, en el presente caso, cuya prueba propuesta ha sido la declaración de la ciudadana MARIA DEL AMPARO FABELO LASTRA, en el cual, consigna el Ministerio publico una constancia medica realizada por un medico integral, siendo lo correcto que tal informe fuera realizado por el medico especializado en la materia, como seria un cardiólogo o en su defecto un internista, para determinar la gravedad o no de la hipertensión crónica a que alude el Ministerio Publico, cuando en la constancia solo señala que padece de hipertensión sin establecer si la misma es crónica o no.
En el caso sub examine, al realizar un análisis del escrito incoado por la representación fiscal en fecha 22-09-2009, y recibido en este despacho en fecha 23-04-2013, del mismo se desprende la ausencia total de motivación, al solicitar la prueba anticipada para que se le tome declaración a la ciudadana MARIA DEL AMPARO FABELO LASTRA, careciendo de los elementos que justifique su practica ya que se reduce a que “como consecuencia de la misma es lógico que se encuentre emocionalmente afectada y en virtud de ello no pueda asistir personalmente al Juicio oral y público” es decir, la Fiscal del Ministerio Público realiza una apreciación lógica de la afectación emocional de la victima sin que conste en la solicitud que acompaña justificativo legal alguno que la sustente su requerimiento, ante la ausencia absoluta de motivación o descripción de los hechos que considera urgentes y necesarios a objeto de obtener una respuesta positiva de este tribunal de control, es por lo que este tribunal de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 728 del 18-12-2007 señaló entre otras cosas lo siguiente: “...las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que ésta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio...”.
Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley Niega la Practica de la prueba anticipada solicitada por la Fiscal del Ministerio Público por carecer su solicitud de los elementos que justifique su practica todo de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto lo limite a que una vez obtenido un informe el medico especialista puede solicitar la practica de la misma. Librese boleta de notificación a las partes y remítase el expediente a la fiscalia Décima el Ministerio Publico.
El Juez Segundo de Control
Abog. Anadeli del Carmen León de Esparragoza
El Secretario
Abog. Francys Rivero
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