REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000386
ASUNTO : RP01-P-2013-000386

Celebrado como ha sido en el día Veintiséis (26) de Abril del año dos mil Trece (2013), se constituyó en lel Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRGOZA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil NELSÓN MALAVÉ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-000386, seguida en contra del imputado JUAN FIDEL RENGEL COVAULT, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de 20 años de edad; nacido el día 12-01-93; titular de la cédula de identidad Nº V-21.8081.819; soltero, de oficio campesino; hijo de Henry Rengel y Ángela Cova, Residenciado en Cariaco, carretera Cariaco-Queremene, casa S/N°, Fundo Los Cardones, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARITZA MORENO CARABALLO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda Encargado del Ministerio Público Auxiliar ABG. EDGARDO GONZÁLEZ el imputado de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en colaboración con la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta y las victimas CARMEN MARITZA MORENO CARABALLO y JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MORENO. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04-03-2013, cursante a los folios 74 al 86, de las presentes actuaciones, en contra del imputado JUAN FIDEL RENGEL COVAULT, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de 20 años de edad; nacido el día 12-01-93; titular de la cédula de identidad Nº V-21.8081.819; soltero, de oficio campesino; hijo de Henry Rengel y Ángela Cova, Residenciado en Cariaco, carretera Cariaco-Queremene, casa S/N°, Fundo Los Cardones, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARITZA MORENO CARABALLO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 18-01-2013, aproximadamente a las 7.00 horas de la mañana, la ciudadana CARMEN MARITZA MORENO CARABALLO estaba discutiendo con JUAN FIDEL RENGEL COVAULT, quien es vecino de dicha ciudadana, por una discusión que tuvo ella con una pareja de JUAN FIDEL RENGEL COVAULT, el cual esta la empieza a ofender portando un cuchillo e la mano, la ciudadana CARMEN MARITZA MORENO CARABALLO le da una cachetada a JUAN FIDEL RENGEL COVAULT, optando este por cortarle la cara del lado izquierdo con el cuchillo que tenía e su mano, en esto el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MORENO, se da cuenta que su pareja venía con una cortada en la altura de la oreja hasta el cachete y JUAN FIDEL RENGEL COVAULT, decía quiero matar gente, al ver eso JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MORENO, le fue a reclamar a JUAN FIDEL RENGEL COVAULT, con su hija de un año de edad que la tenia cargada en ese momento y JUAN FIDEL RENGEL COVAULT no dejó hablar a JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MORENO, dándole una puñalada por la parte izquierda baja de la barriga, luego agarró una bicicleta y se la tiró encima y se la pegó del pecho y este cayó mal herido, estando en el suelo, cuando se disponía a levantarse JUAN FIDEL RENGEL COVAULT, se dirigió hacia JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MORENO y le dio otra puñalada de espalda y en la parte alta del muslo izquierdo enterrándole el cuchillo, para posteriormente emprender en veloz carrera con el cuchillo en la mano, siendo auxiliado por el ciudadano LUÍS DEL VALLE VELÁSQUEZ MORENO y por su pareja CARMEN MARITZA MORENO CARABALLO, quien lo trasladó en un vehículo particular hacia el Hospital de Cariaco. Según el resultado de la Investigación, pudo constatarse que el ciudadano JUAN FIDEL RENGEL COVAULT, le causó primeramente las lesiones a la ciudadana CARMEN MARITZA MORENO CARABALLO, tal y como se desprende del resultado del examen medico legal Nº 162, de fecha 19-01-2013, que le fuese practicado a la ciudadana CARMEN MARITZA MORENO CARABALLO, siendo el resultado el siguiente: Herida Contuso cortante lineal de 12 centímetros, que va desde región retroauricular, hasta la región izquierda incluyendo el lóbulo de la oreja, herida contuso cortante lineal de 3 centímetros en región preauricular izquierda, un centímetro de separación de de la anterior, ambas heridas suturadas, ameritando asistencia medica por dos (02) días, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas sin poderse precisar, luego al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MORENO, tal y como se desprende del resultado del examen medico legal Nº 162-348, de fecha 04-02-2013, practicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MORENO, dando como resultado el siguiente: Escoriación codo derecho, herida por arma blanca fosa iliaca izquierda, muñón quirúrgico con vendaje compresivo a nivel del muslo izquierdo, datos tomados de historia clínica 32-70-43, ingresa el 25-01-2013 con diagnostico herida por arma blanca en muslo izquierdo complicado con lesión de arteria y vena femoral superficicial, las cuales fueron seccionadas, fue llevado a acto quirúrgico para Anastomosis, con evolución torpida del miembro inferior izquierdo, con cianosis y frialdad, es referido este al centro HUAPA, se realiza cirugía radical el 28-01-2013, realizándosele amputación supracondilea izquierda, ameritando asistencia medica por diez (10) días, tiempo de curación e incapacidad por sesenta (60) días, secuelas Amputación post traumática supracondilea izquierda y sin poderse precisar (Discapacidad Permanente). Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACION DE LAS VICTIMAS
La victima CARMEN MARITZA MORENO CARABALLO, quien manifiesta: Si tuve unas diluciones con el en días anteriores y entonces en vino y me insulto y saco un cuchillo y la mujer lo agarro y lo metió para dentro y al otro día en me insulto otra vez y me puso por el suelo y vine yo y le di una cachetada y el me corto y vino mi esposo y se metió y después agredió a mi marido y un vecino y yo lo llevamos al hospital y estaba muy herido y casi le amputar la pierna y el no se fugo del hospital y al le dieron de alta en un día en la tarde y no recuerdo la fecha y después los guardias lo estaban buscando pero el no se fugo del hospital. Es todo.
La victima JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MORENO, quien manifiesta: Yo iba con la niña a preguntarle a el que le había pasado a mi esposa y después el se me monto encima y me hirió con un cuchillo que el tenía en la mano. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado JUAN FIDEL RENGEL COVAULT, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: Ela si tuvo una discusión temprano con la esposa mía porque ella tosió al lado de ella y le hacia burlas y después le pregunté a ella que pasaba y al otro día me paré y solté a unos animales y después ella salio y me dio una cachetada y el también me cortó a mi y el tenía el cuchillo ese y el la mando a ella que me diera en la cara y yo corrí y un compañero me llevó para el hospital y en ningún momento el tenia la niña y en ningún momento yo los agredí a el y a ella. Es todo.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en colaboración con la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta, quien expuso: Escuchado lo manifestado por las victimas, mi representado y la exposición que ha hecho ante esta sala el Ministerio Público ratificando su escrito de acusación fiscal y lo expuesto en su oportunidad legal, considera procedente y ajustado derecho esta defensa como primer punto, solicitar la nulidad de la referida acusación Fiscal, nulidad que se hace al amparo de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aya que de la revisión que se hiciere de las actuaciones cursantes en el presente asunto se evidencia a los folios 61 y 62 escrito librado por le defensora Pública Penal Quinta al Ministerio Publico donde plantea diligencias de investigación que podrían haber ayudado a desvirtuar la imputación fiscal que se le hiciera al inicio de esta causa a mi defendido, estableciendo el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el alcance que tiene dicha representación fiscal de practicar esas diligencias contentivas en dicho escrito se observa de igual manera únicamente al folio 65 un oficio librado de manera ligera por el Ministerio Público al Comandante de la Policía, sin ni siquiera una fecha de recibido por dicha institución que nos hiciera constatar si esa representación fiscal fue diligente para las practicas de las mismas, no siendo esto a criterio de quien aquí defiende suficientes para materializar lo aquí planteado debiendo el Ministerio Público en el curso de la Investigación para constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado si no también aquellos que sirvan para exculpar estando obligado la representación fiscal a facilitar los datos y diligencias que puedan favorecer a un ciudadano, al cual se le sigue una investigación, sosteniendo el tribunal Supremo de Justicia que el no cumplimiento del Ministerio Publico de esas diligencias de Investigación en esa fase de investigación acarrea la nulidad del acto conclusivo violentándose de esta manera un derecho constitucional al asistido no bastándose como se digo con el solo hecho de librar un oficio sin respuesta alguna y sin ni siquiera demostrase que fue recibido en la Institución encargada de practicar las diligencias, vale decir, que de igual manera el Ministerio Público no hizo u pronunciamiento en cuanto a unas informaciones solicitadas sobre denuncias y cauciones formadas por ante el Comando Policial de la población de CARIACO, lo cual consideró en esa oportunidad la defensa importante por lo declarado en sala por mi representado el día de la Audiencia Oral de presentación, situación esta que debe traer como consecuencia a nulidad absoluta del cuestionado acto conclusivo así como la libertad inmediata del ciudadano JUAN FIDEL RENGEL COVAULT, por otra parte de no compartir este Tribunal lo señalado por esta defensa, ratifica de igual manera escrito de excepciones interpuesto en su oportunidad legal por la defensa pública, en la cual hace oposición de la excepción contenida en el articulo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo en ese momento los alegatos respectivos y anexando a la misma constancia de copias certificadas de la caución firmada entre las partes donde hay una prohibición de acercamiento entre la ciudadana CARMEN MORENO, la concubina de mi representado ofrecía como útil y pertinente ya que los hechos ocurrieron en las inmediaciones de la residencia de mi defendido y si es bien es cierto que esta audiencia es para debatir fundamentos de derecho y no de hechos, no es menos cierto es para realizar el debido proceso, siendo a veces necesario hacer referencia a ciertos hechos ofreciéndose ante un eventual juicio oral y publico conforme al articulo 328 numeral 7, como pruebas testimoniales, los testimonios de los ciudadanos MIGUEL EDUERDO RENGEL, MARTA ELENA MORENO ROJAS debidamente identificadas en el escrito de excepciones, así mismo me voy a permitir ofrecer conforme al artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ante esa búsqueda de la verdad caución policial debidamente certificada por la comandancia de policía, siendo útil y pertinente, así mismo el examen medico legal que se le realizare a mi representado al igual que el testimonio de la doctora BIANNELY VELÁSQUEZ quien funge como medico forense, aunado a esto ofrezco una vez que se recauden las mismas, así mismo en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por la representación fiscal, vale decir que si tomamos en cuanta los hechos narrados por el Ministerio Público concatenados a los que emergen de las actas en el pero de los cuales pudiera prosperar en el presente asunto un cambio de calificación Jurídica a LESIONES GRAVISIMAS, si tomamos en cuenta la circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y así son recogidos esos mismos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, facultad esta que le otorga la norma a la ciudadana Juzgadora, por ultimo, tomando en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad siguiendo la reglas general la libertad, la privación y aun el vigente Código Orgánico Procesal Penal aunado a que mi defendido a aportado un domicilio estable en el país no presenta registros policiales algunos, no evidenciándose de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso no pudiéndose establecer a criterio de quien aquí defiende ese peligro de fuga ya que estaríamos desvirtuando los aludidos principios es por lo que esta defensa pide sea impuesto su representado a una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN FIDEL RENGEL COVAULT y escuchados los alegatos de la defensa, este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la expuesto por la defensa, quien, solicitar la nulidad de la referida acusación Fiscal, nulidad que se hace al amparo de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad esta que desestima esta juzgadora por considerar que de la revisión que se hiciere de las actuaciones cursantes en el presente asunto se evidencia a los folios 61 y 62 escrito librado por le defensora Pública Penal Quinta al Ministerio Publico donde plantea diligencias de investigación, la misma si tuvieron contestación por parte del Ministerio publico, ya que existe al folio 65, oficio librado al Comandante de la Policía, donde ordena la practicar de esas diligencias de investigación solicitada por la defensa, diligente para las practicas de las mismas. Por otra parte la defensa hace oposición excepción con respecto al literal í del numeral 4 del artículo 28 del código orgánico Procesal penal por considerar que la acusación no reúne los requisitos del articulo 308 numeral 2 y 3, alegando que la acusación no tiene ningún elemento de convicción que permita fundamentar que su defendido es del delito imputado, así como el hecho que no se encuadra tal calificación jurídica de acuerdo a los hechos en contra de su defendido, este tribunal considera ajustado a derecho desestimar lo manifestado por la defensa ya que esta juzgadora considerar que la acusación jurídica reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 específicamente en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el fiscal del ministerio publico realizo una relación clara de los hechos punibles que se le acusa así como los fundamentos de la investigación, lo que llevo a determinar la calificación jurídica, desprendiéndose de las actas que existe los respectivos informe medico legal que establece las lesiones de las victimas, y visto el resultado, ubicación y órganos comprometidos se determino el tipo penal, por lo que mal puede este tribunal realizar un cambio de calificación jurídica, alegada por la defensa como es el delito de legitima defensa, o el de lesiones graves, siendo esto propio de ser debatido en un juicio oral y publico.
Este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN FIDEL RENGEL COVAULT, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de 20 años de edad; nacido el día 12-01-93; titular de la cédula de identidad Nº V-21.8081.819; soltero, de oficio campesino; hijo de Henry Rengel y Ángela Cova, Residenciado en Cariaco, carretera Cariaco-Queremene, casa S/N°, Fundo Los Cardones, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARITZA MORENO CARABALLO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 18-01-2013, aproximadamente a las 7.00 horas de la mañana, la ciudadana CARMEN MARITZA MORENO CARABALLO estaba discutiendo con JUAN FIDEL RENGEL COVAULT, quien es vecino de dicha ciudadana, por una discusión que tuvo ella con una pareja de JUAN FIDEL RENGEL COVAULT, el cual esta la empieza a ofender portando un cuchillo e la mano, la ciudadana CARMEN MARITZA MORENO CARABALLO le da una cachetada a JUAN FIDEL RENGEL COVAULT, optando este por cortarle la cara del lado izquierdo con el cuchillo que tenía e su mano, en esto el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MORENO, se da cuenta que su pareja venía con una cortada en la altura de la oreja hasta el cachete y JUAN FIDEL RENGEL COVAULT, decía quiero matar gente, al ver eso JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MORENO, le fue a reclamar a JUAN FIDEL RENGEL COVAULT, con su hija de un año de edad que la tenia cargada en ese momento y JUAN FIDEL RENGEL COVAULT no dejó hablar a JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MORENO, dándole una puñalada por la parte izquierda baja de la barriga, luego agarró una bicicleta y se la tiró encima y se la pegó del pecho y este cayó mal herido, estando en el suelo, cuando se disponía a levantarse JUAN FIDEL RENGEL COVAULT, se dirigió hacia JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MORENO y le dio otra puñalada de espalda y en la parte alta del muslo izquierdo enterrándole el cuchillo, para posteriormente emprender en veloz carrera con el cuchillo en la mano, siendo auxiliado por el ciudadano LUÍS DEL VALLE VELÁSQUEZ MORENO y por su pareja CARMEN MARITZA MORENO CARABALLO, quien lo trasladó en un vehículo particular hacia el Hospital de Cariaco. Según el resultado de la Investigación, pudo constatarse que el ciudadano JUAN FIDEL RENGEL COVAULT, le causó primeramente las lesiones a la ciudadana CARMEN MARITZA MORENO CARABALLO, tal y como se desprende del resultado del examen medico legal Nº 162, de fecha 19-01-2013, que le fuese practicado a la ciudadana CARMEN MARITZA MORENO CARABALLO, siendo el resultado el siguiente: Herida Contuso cortante lineal de 12 centímetros, que va desde región retroauricular, hasta la región izquierda incluyendo el lóbulo de la oreja, herida contuso cortante lineal de 3 centímetros en región preauricular izquierda, un centímetro de separación de de la anterior, ambas heridas suturadas, ameritando asistencia medica por dos (02) días, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas sin poderse precisar, luego al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MORENO, tal y como se desprende del resultado del examen medico legal Nº 162-348, de fecha 04-02-2013, practicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MORENO, dando como resultado el siguiente: Escoriación codo derecho, herida por arma blanca fosa iliaca izquierda, muñón quirúrgico con vendaje compresivo a nivel del muslo izquierdo, datos tomados de historia clínica 32-70-43, ingresa el 25-01-2013 con diagnostico herida por arma blanca en muslo izquierdo complicado con lesión de arteria y vena femoral superficicial, las cuales fueron seccionadas, fue llevado a acto quirúrgico para Anastomosis, con evolución torpida del miembro inferior izquierdo, con cianosis y frialdad, es referido este al centro HUAPA, se realiza cirugía radical el 28-01-2013, realizándosele amputación supracondilea izquierda, ameritando asistencia medica por diez (10) días, tiempo de curación e incapacidad por sesenta (60) días, secuelas Amputación post traumática supracondilea izquierda y sin poderse precisar (Discapacidad Permanente), desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a nulidad de la acusación Fiscal y en cuanto a la no admisión de la Acusación por lo antes expuesto, asi mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto ala medida cautelar ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 82 al 86 siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa como son las declaraciones de los ciudadanos MIGUEL EDUERDO RENGEL, MARTA ELENA MORENO ROJAS debidamente identificadas en el escrito de excepciones, así mismo se acuerda las documentales, ofrecidas conforme al artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ante esa búsqueda de la verdad caución policial debidamente certificada por la comandancia de policía, siendo útil y pertinente, así mismo el examen medico legal que se le realizare al imputado y el testimonio de la doctora BIANNELY VELÁSQUEZ quien funge como medico forense. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional, si se acoge alguna medida alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JUAN FIDEL RENGEL COVAULT, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de 20 años de edad; nacido el día 12-01-93; titular de la cédula de identidad Nº V-21.8081.819; soltero, de oficio campesino; hijo de Henry Rengel y Ángela Cova, Residenciado en Cariaco, carretera Cariaco-Queremene, casa S/N°, Fundo Los Cardones, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARITZA MORENO CARABALLO; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO