REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007887
ASUNTO : RP01-P-2012-007887
Celebrado como ha sido en el día Veintiséis (26) de Abril del año dos mil Trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil ANGEL ARCIA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2012-007887, seguida en contra del imputado MODESTO JOSÉ MATA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.309.474, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Margarita Estado Nueva Esparta, en fecha 02/04/1965, hijo de los ciudadanos: Cirilo Reye y Esperanza Mata, residenciado en Sector El Centro, Calle Principal, casa S/N, al lado de la Panadería El Castillo, Araya, Estado Sucre, teléfono de su concubina Rosibel Salazar: 0416-030.68.32, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN y el imputado MODESTO JOSE MATA, previo traslado desde la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al termino del mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció el Defensor Privado Abg. HERNÁN ORTIZ. En este acto solicita el derecho de palabra el acusado de autos quien manifiesta revocar de la defensa al Defensor Privado Abg. HERNÁN ORTÍZ, designando como defensor Privado al Abg. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.664, con domicilio Procesal en: El centro Comercial Santiago Tobía, Oficina Nº 4, Primer Piso, Cumaná Estado Sucre y quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley, manifestando que revisara la causa afín de realizar la audiencia y esta no se difiera, visto esto el tribunal lo impone de las actuaciones dando el tiempo necesario, culminado dicho tiempo se procedió a dar inicio al acto. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22-11-2012 cursante a los folios 40 al 45 de las presentes actuaciones, en contra del imputado MODESTO JOSE MATA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.309.474, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Margarita Estado Nueva Esparta, en fecha 02/04/1965, hijo de los ciudadanos: Cirilo Reye y Esperanza Mata, residenciado en Sector El Centro, Calle Principal, casa S/N, al lado de la Panadería El Castillo, Araya, Estado Sucre, teléfono de su concubina Rosibel Salazar: 0416-030.68.32, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha Tres (03) de Noviembre de 2012, funcionarios adscritos al IAPES, destacados en la ciudad de Araya se encontraban efectuando labores de patrullajes en la unidad radio patrullera P-01-07, por la población de Araya, específicamente frente a la licorería Francis Mar de esa población, cuando avistaron a un ciudadano que vestía un bermudas color rojo sin camisas y unas cholas de color negro, el cual al notar la presencia de la comisión policial presentó síntomas de nerviosismo y se introdujo en la parte interna de su residencia, enseguida los funcionarios le dieron la voz de alto la cual acató y se identificaron como funcionarios policiales, posteriormente se hicieron acompañar de dos ciudadanos para que asistieran en la revisión del sujeto, entraron en la vivienda y ubicaron a la persona en la sala, le efectuaron una revisión al ciudadano, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico ni en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, uno de los funcionarios que conformaba la comisión logró avistar en el piso de la casa logrando incautar en la caja de fósforo noventa y ocho fragmentos color blanco de cocaína base tipo crack, lo cual tuvo un peso de 10 gramos con 40 miligramos, en virtud de los hechos logran dejar en calidad de detenido a este ciudadano siendo identificado como MODESTO JOSE MATA y colocado a la orden del Ministerio Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado MODESTO JOSÉ MATA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado MODESTO JOSÉ MATA y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano MODESTO JOSÉ MATA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.309.474, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Margarita Estado Nueva Esparta, en fecha 02/04/1965, hijo de los ciudadanos: Cirilo Reye y Esperanza Mata, residenciado en Sector El Centro, Calle Principal, casa S/N, al lado de la Panadería El Castillo, Araya, Estado Sucre, teléfono de su concubina Rosibel Salazar: 0416-030.68.32, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha Tres (03) de Noviembre de 2012, funcionarios adscritos al IAPES, destacados en la ciudad de Araya se encontraban efectuando labores de patrullajes en la unidad radio patrullera P-01-07, por la población de Araya, específicamente frente a la licorería Francis Mar de esa población, cuando avistaron a un ciudadano que vestía un bermudas color rojo sin camisas y unas cholas de color negro, el cual al notar la presencia de la comisión policial presentó síntomas de nerviosismo y se introdujo en la parte interna de su residencia, enseguida los funcionarios le dieron la voz de alto la cual acató y se identificaron como funcionarios policiales, posteriormente se hicieron acompañar de dos ciudadanos para que asistieran en la revisión del sujeto, entraron en la vivienda y ubicaron a la persona en la sala, le efectuaron una revisión al ciudadano, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico ni en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, uno de los funcionarios que conformaba la comisión logró avistar en el piso de la casa logrando incautar en la caja de fósforo noventa y ocho fragmentos color blanco de cocaína base tipo crack, lo cual tuvo un peso de 10 gramos con 40 miligramos, en virtud de los hechos logran dejar en calidad de detenido a este ciudadano siendo identificado como MODESTO JOSE MATA y colocado a la orden del Ministerio Público, desestimándose la solicitud plateada por la defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 42 al 45, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto COPP. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado MODESTO JOSÉ MATA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.309.474, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Margarita Estado Nueva Esparta, en fecha 02/04/1965, hijo de los ciudadanos: Cirilo Reye y Esperanza Mata, residenciado en Sector El Centro, Calle Principal, casa S/N, al lado de la Panadería El Castillo, Araya, Estado Sucre, teléfono de su concubina Rosibel Salazar: 0416-030.68.32, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, visto atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte de acusado se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano MODESTO JOSÉ MATA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.309.474, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Margarita Estado Nueva Esparta, en fecha 02/04/1965, hijo de los ciudadanos: Cirilo Reye y Esperanza Mata, residenciado en Sector El Centro, Calle Principal, casa S/N, al lado de la Panadería El Castillo, Araya, Estado Sucre, teléfono de su concubina Rosibel Salazar: 0416-030.68.32, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que el acusado de autos quedará a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boleta de notificación al Defensor Privado Abg. HERNAN ORTÍZ, informado que ha sido revocado de la defensa. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .-.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DEESPARAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO
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