REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001157
ASUNTO : RP01-P-2013-001157
Visto escrito suscrito por la abogada LISBETH PEREZO FERNANDEZ en su carácter de abogado de la imputada SOL ELENA RAMOS RIVERO, en el cual expone:
“Ciudadana Juez es necesario y oportuno hacer e su conocimiento que mi representada se encuentra en los actuales momentos con un estado de salud muy desmejorado, critico en virtud de su Patología clínica que padece, desde hace varios años, aunado alas circunstancias que le ha tocado vivir en estos últimos meses, producto de una injusticia inhumana, de abuso policial, por parte e los funcionarios , adscritos a la Policía Municipal del Estado Sucre, procedimiento este viciado y absurdo, que en lugar de aclarar la perpetración de un supuesto ilícito penal, por el contrario los funcionarios actuantes pudieran estar incursos , en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra de mis auspiciada,. Cabe destacar, el artículo 05 de la Ley espacial Ejsudem, el cual reza lo siguiente textualmente: el estado tiene la obligación indeclinable de adoptar otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar (los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia, Negrilla y Subrayado nuestro)…….articulo 39 ejusdem VIOLENCIA PSICOLOGICA……articulo 40 Ejusdem ACOSO U HOSTIGAMIENTO …….ARTICULO 42 de La Ley Especial VIOLENCIA FISICA ……..”
La defensa sigue alegando en su escrito:
ahora bien ante lo narrado con anterioridad en el caso de narra, y visto el contenido de las actas procesales que conforma el expediente in comento, observa esta defensa privada, que si bien es cierto que se encontró cierta cantidad de droga, según lo manifestado por los funcionarios y testigos colaboradores del procedimiento, esta sustancia no se le puede endosar a mi representada, de igual manera desconoce su procedencia así como su naturaleza, ya que nunca ha visto ni conoce lo que son Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a que ella no habita en ese inmueble desde hace varios años, ni lo frecuenta. Toda vez que desde el momento en que la ciudadana SOL ELENA RAMOS RIVERO, se presento atendiendo el llamado que por vía telefónica le efectuara unos de los vecinos de la comunidad de Caiguire, quien le informa que varios sujetos vestidos de civil, se estaban introduciendo en su casa donde habita su hija KATIUSKA, con arma de fuegos, por lo que ella se presento al sitio …….. quedando detenida en el procedimiento . observa esta defensa Técnica, que los funcionarios actuantes, asumieron una actitud hacia mi representada de hostigamiento , amenaza, trato cruel, ya que la empujaron, no importándole su estado de salud y su avanzada edad, en varias ocasiones le han manifestado que se va a podrir en la Cárcel, a pesar que mi representada le a manifestado que no sabe nada de lo que encontraron supuestamente los funcionarios, y por el contrario les ha manifestado que ubiquen a su hija Katiuska y al marido para que aclaren el asunto. No obstante Los Representantes del Ministerio Publico, que son el órgano Instructor del proceso penal Venezolano, durante la fase e investigación , tan solo se limitaron a escuchar a los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como a los testigos que llevaron al procedimiento, a los cuales les dio valor probatorio, desconociendo los testigos presénciales que aportara la defensa privada…omitiendo la naturaleza Jurídica del Ministerio Publico ……solicita la medida cautelar sustitutiva de la libertad menos gravosa, a mi auspiciada SOL ELENA RAMOS RIVERO, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”
En su escrito continua alegando la defensa privada entre otras cosas, señala que a su representada se le esta violando su derecho a la presunción de inocencia, como el respecto a la dignidad humana; este tribunal revisada en detenimiento el escrito de la defensora publica, se evidencia que narra las circunstancias de hecho que dieron motivo a la presente investigación penal, en contra de la imputada SOL ELENA RAMOS RIVERO, hechos estos que en esta etapa del proceso no puede pronunciarse esta juzgadora, en razón de haberse presentado acusación fiscal, lo que acarrea una imposibilidad jurídica de realizar un pronunciamiento con respecto a la veracidad o no de los hechos de fondo objetos de la investigación, sin embargo esta juzgadora en razón de acordar o no la medida cautelar sustitutiva de la Libertad, solicitada, es necesario realizar una serie de consideraciones, primeramente la defensa esta alegando que a su representada se le esta violando su derecho a la presunción de inocencia, como el respecto a la dignidad humana, en razón de estar detenida por una investigación que considera la defensa privada injusta; considera este tribunal oportuno, dejar claro que el hecho de decretarse la privación preventiva de la libertad, en la fase de investigación, no se vulnera el derecho de presunción de inocencia, la cual persista hasta tanto exista una sentencia firma, tal señalamiento lo ha establecido la sala Constitucional así como en decisión de la Sala Constitucional Del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 181, con ponencia de La Magistrado carmen Zuleta de Merchan señala: “ Las excepciones al estado de libertad en el proceso penal nacen de la necesidad del aseguramiento durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión del delito, así como el tenor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal.”
Lo que indica que al decretar el órgano jurisdiccional, una privación preventiva de libertad es con el fin de asegura las resultas del proceso, por lo que no se vulnera los derechos o garantías que tenga en este caso la imputada SOL ELENA RAMOS RIVERO; sin embardo esto no la limita a solicitar la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendida, mas aun cuando el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.
Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
En tal sentido, considera quien aquí decida que no han variados las circunstancia por las cuales se acordó la privación preventiva de libertad y en razon de garantizar las resultas del proceso, es por lo que se mantiene la misma declarando sin lugar la solicitud de la defensa.
Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga de la acusada, considera quien decide, que teniendo en cuenta la entidad del delito, la pena a imponer en su límite máximo, existe peligro de fuga. Ratificando esta juzgadora que ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal a los actos procesales.
Por lo tanto, existiendo peligro de obstaculización, y de peligro de fuga, y facultada como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que es procedente en derecho NEGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la imputada SOL ELENA RAMOS RIVERO, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con respecto al estado de salud de la imputada de autos.Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná,, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA a la imputada SOL ELENA RAMOS RIVERO, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese las partes .
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO
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