REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005132
ASUNTO : RP01-P-2010-005132
Celebrado como ha sido en el día, veinticinco (25) de abril del año dos mil Trece (2013), se constituyó en la sala No. 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Sala Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil JOSE LOPEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2010-005132, seguida en contra de DANIEL JOSÉ LÓPEZ HERRERA, de 18 años de edad, venezolano, soltero, de obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.631.235, nacido el 30-01-1992, hijo de Juan Segura y Sali González residenciado en el sector el manguito del barrio Brasil, calle el hueco, casa de color azul sin numero de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado DANIEL JOSÉ LÓPEZ HERRERA, previa citación; La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN, y la Defensora Pública Sexta Penal Abg. YELYXZI GALANTÓN. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el copp, a saber, en los artículo 354 y siguientes del cuerpo legal normativo antes citado asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.
DE LA ACUSACION FISCAL
La representante del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 30/05/2011, la cual cursa al folio 27 al 31 en contra del imputado DANIEL JOSÉ LÓPEZ HERRERA, de 18 años de edad, venezolano, soltero, de obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.631.235, nacido el 30-01-1992, hijo de Juan Segura y Sali González residenciado en el sector el manguito del barrio Brasil, calle el hueco, casa de color azul sin numero de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, manifestó que fecha 24/12/2010, cuando funcionarios dejan constancia que siendo las 2:00 horas de la mañana, haciendo recorrido en la urbanización brasil, observaron a un ciudadano que caminaba por el sector , quien al ver la comisión policial, intento correr por lo que le dieron la voz de alto, lanzando un objeto a la derecha se le realizo revisión corporal, sin encontrarle ningún objeto de interés criminalistico, al lanzar lo que había lanzado se pudo constatar que se trataba de una escopeta calibre 16, color negro y marrón de cañón corto, practicando su detención, por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano DANIEL JOSÉ LÓPEZ HERRERA. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado, DANIEL JOSÉ LÓPEZ HERRERA previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Publica Sexta Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP específicamente en lo que refiere al numeral tercero. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento, asimismo solcito el cese de la medida de presentaciones impuestas en fecha 26-12-10. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado DANIEL JOSÉ LÓPEZ HERRERA, de 18 años de edad, venezolano, soltero, de obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.631.235, nacido el 30-01-1992, hijo de Juan Segura y Sali González residenciado en el sector el manguito del barrio Brasil, calle el hueco, casa de color azul sin numero de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 24/12/2010, cuando funcionarios dejan constancia que siendo las 2:00 horas de la mañana, haciendo recorrido en la urbanización brasil, observaron a un ciudadano que caminaba por el sector, quien al ver la comisión policial, intento correr por lo que le dieron la voz de alto, lanzando un objeto a la derecha se le realizo revisión corporal, sin encontrarle ningún objeto de interés criminalistico, al lanzar lo que había lanzado se pudo constatar que se trataba de una escopeta calibre 16, color negro y marrón de cañón corto, practicando su detención. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios29 al 31, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 43 del copp y en el procedimiento e los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del copp, explicándole su alcance y significado, preguntándole el acusado si admitía los hecho, siendo impuestos nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado DANIEL JOSÉ LÓPEZ HERRERA:“admito los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Séptimo Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado DANIEL JOSÉ LÓPEZ HERRERA, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano DANIEL JOSÉ LÓPEZ HERRERA, de 18 años de edad, venezolano, soltero, de obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.631.235, nacido el 30-01-1992, hijo de Juan Segura y Sali González residenciado en el sector el manguito del barrio Brasil, calle el hueco, casa de color azul sin numero de esta ciudad, Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Prohibición de incurrir en algún delito.- 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano DANIEL JOSÉ LÓPEZ HERRERA. 3. TRABAJO COMUNITARIO, “Prestar servicio Comunitario dos Horas (02) Semanales por el lapso de seis (06) meses en el Consejo Comunal de la Urbanización Brasil Sector 01, calle 01 de esta ciudad de Cumaná. Por los razonamientos antes expuestos se acuerda oficiar al Vocero Principal Consejo Comunal de la Urbanización Brasil Sector 01, calle 01 de esta ciudad de Cumaná a los fines de informarle que el imputado de autos deberá realizar servicio comunitario en ese consejo comunal, debiendo informar a este Juzgado el cumplimiento de la misma. Se acuerda el cese de las presentaciones impuestas por este Juzgado en fecha 26-12-10. Líbrese oficio al Coordinador del Alguacilazgo de este circuito Judicial a los fines de informarle el cese de las presentaciones del imputado de autos. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en sala, con la publicación de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JAVIER ROINDÓN
|