REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002141
ASUNTO : RP01-P-2013-002141
Celebrado como ha sido en el día de veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil CARLOS ROQUE; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-002141, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS ARAGUAYAN CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.805.530, natural de Cumanacoa, Estado Sucre; nacido en fecha 30-01-1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Maritza Carvajal y Miguel Araguayan, residenciado en la población de san lorenzo, barrio bella vista, casa N° 23890 (como a 130 metros del mercal), Municipio Montes, Estado Sucre; teléfono 0426.220.12.20. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL; el detenido de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública Séptima, la cual es designada en este acto, para ejercer la defensa técnica de los mencionados ciudadanos, por manifestar en este acto, no contar con abogado de confianza. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley. Acto seguido, la juez expone el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITUD FISCAL
El fiscal Tercero del ministerio público, ABOG. EDGAR RANGEL quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSÉ LUÍS ARAGUAYAN CARVAJAL, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 21-04-2013, siendo las 1:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, dejan constar que se conformaron en comisión y se trasladaron al caserío el hormiguero de la población de cumancoa del estado sucre, a fin de realizar diligencia en torno a una investigación iniciada por uno de los delitos contra las personas, y al llegar al sitio fueron recibidos por una comisión del IAPES, se dirigieron al sitio exacto del hecho y observaron en un cañaveral a una persona de sexo masculino carente de signos vitales, se realizo inspección técnica, se colecto evidencia, quedando identificado la víctima como ANGEL LUÍS SALAZAR RINCONES, indicando uno de los funcionarios presentes que recibieron llamado telefónico de vecinos del sector manifestando sobre una riña con dos personas de sexo masculino, presentándose una comisión al lugar realizando la aprehensión del presunto autor quien quedo identificado como JOSÉ LUÍS ARAGUAYAN CARVAJAL. Una vez leídas las actas procesales, el Ministerio Público, imputa en este acto, al imputado JOSÉ LUÍS ARAGUAYAN CARVAJAL, al presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUÍS SALAZAR RINCONES (OCCISO); en consecuencia, solicito se decrete en su contra PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; cubriéndose así los requisitos de exigencias previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para que sea declarada la misma. Asimismo, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACION EL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando: cuando eran las 7:30 p.m., fui a donde trabajaba la esposa porque ya era tarde para acompañarla, cuando llegamos a la casa, cuando llegue la víctima me estaba esperando, ese es unproblema que yo tenia con el desde hace tiempo y siempre yo evitaba, mis niñas estaban en mi casa durmiendo y yo le dije que que hacia él ahí, mi mujer me dijo que tenia tiempo hace momento acosandola y amenizándola de muerte, y le dije que porque no lo denunciaba y me dijo que él la podía matar, entonces él se me vino encima, y salí corriendo, y volvió a venirse encima de mí, tuve que agarrar un cuchillo, y lo puye, él salio corriendo y yo lo seguí, y lo ví temblando y llame a la policía, y le conté lo que sucedió, si yo no me defiendo él me hubiera matado a mí, él se la pasaba acosando a mi esposa, ellos una vez tuvieron algo, pero ella no quería nada con él, ella se puso a vivir conmigo y tuvimos dos hijas, y cuando yo salía a trabajar él la acosaba, y me contó que no lo había denunciado por temor a que la matara, yo nunca he tenido problema con nadie, primera vez que estoy en esto, pero si no me defiendo fuera yo el muerto.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “esta defensa una vez escuchada la declaración de mi defendido, y revisadas las actuaciones, puede observar que en el folio 21 esta la declaración de la ciudadana WINDIS CARABALLO MALAVE, y en esta declaración de esta ciudadana compagina toda con lo que ha declarado mi defendido en esta sala donde esta manifiesta la agresión que recibió mi defendido por parte de Ángel Salazar Rincones y todo lo que evito mi defendido para que no sucediera los hechos, trato a toda costa de no agredir a la víctima, y como manifestó mi auspiciado sino era la víctima quien lo mata a él, y todo sucedió en defensa de su vida y grupo familiar y que actuó en legitima defensa ya que se puede observar en actas la víctima murió a los alrededores de su casa de habitación de mi defendido, y éste ha manifestado que la víctima vivía en el caserío de san Lorenzo, es decir, de extremo a extremo vivía uno de otro, y era la víctima que estaba en el hogar de mi defendido, por lo que solicito esta defensa al tribunal se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del COPP, ya que estamos en una fase de investigación y le daría al Ministerio Público terminar la investigación y determinar la participación de mi defendido en el hecho, por último solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista solicitud del representante del Ministerio Público, oída la declaración de los imputados de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que el mismo ocurrió en fecha 21-04-2013. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 1 y su vto., y 2, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las investigaciones iniciadas en la presente causa. Al folio 3 y su vto., cursa Inspecciones N° 043, practicada en el sitio del suceso. Al folio 4 y su vto., cursa Inspección N° 044, practicada al cuerpo de quien en vida se llamara ÁNGEL LUÍS SALAZAR RINCONES, en la morgue del HUAPA. Al folio 5 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a dos segmentos de gasas impregnada de sustancia hemática, una tomada del cadáver de la víctima y la otra tomada del sitio del suceso, una chemise, color azul, marca lacaste, talle L, impregnada con sustancia pardo rojizo, y una chemise, marca land R, talla M, color amarillo, a los folios 7 y 8 cursa acta de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, al folio 14 cursa registro de cadena de custodia de una tarjeta modelo R-17 (necrodactilia), elaborada del cadáver de la víctima de autos, , al folio 15 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-020 suscrito por funcionario del CICPC en el cual deja constar que el imputado y víctima de autos no presentan registro policial, al folio 18 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en la cual dejan constar que recibió llamado del imputado de autos y de su progenitora en la cual informo que había sostenido una riña con la víctima, y que estaba a la espera de la comisión para llevarlo a la sitio del suceso, al folio 21 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana WINDIS VANESSA CARABALLO MALAVE, quien presencio los hechos investigados, al folio 23 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ELBA REINALES, al folio 24 cursa copia simple de certificado de defunción de la víctima de autos. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado, aunado a ésto, queda lleno el extremo contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 238 del COPP, por cuanto existe peligro grave, que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en cuanto a lo alegado por la defensa de una legitima defensa en base a lo declarado por la ciudadana WINDIS CARABALLO, considera esta Juzgadora que de la declaración aportada de la referida ciudadana si bien es cierto manifestó que la víctima tenía dos piedras y estaba esperando al imputado, no es menos cierto, que la misma ciudadana manifestó que el imputado y ella entraron a su casa, y el imputado tomo un arma blanca y la penetro a la víctima ANGEL SALAZAR, es decir, que el imputado JOSE LUIS ARAGUAYAN, tuvo tiempo de entrar a su hogar y tomar el arma blanca, pues tuvo tiempo de evitar el encuentro aunado al hecho de que es desprosporcional las piedras que tenia la víctima ANGEL SALAZAR, y el arma blanca que tomo el imputado JOSE LUIS ARAGUAYAN, por lo que considera este Tribunal declarar sin lugar lo solicitado por la defensa de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, circunstancias éstas que esta juzgadora, en esta fase del proceso lo procedente es declarar con lugar lo solicitado por el fiscal del ministerio público y acordar la privación preventiva de libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano JOSÉ LUÍS ARAGUAYAN CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.805.530, natural de Cumanacoa, Estado Sucre; nacido en fecha 30-01-1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Maritza Carvajal y Miguel Araguayan, residenciado en la población de san lorenzo, barrio bella vista, casa Nº 23890 (como a 130 metros del mercal), Municipio Montes, Estado Sucre; teléfono 0426.220.12.20; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LUÍS SALAZAR RINCONES (OCCISO); quedando recluido en el Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADEL LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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