REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002135
ASUNTO : RP01-P-2013-002135

Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil PEDRO PADRINO; en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa signada con el Nº RP01-P-2013-002135, en causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER MALAVE MANEIRO, venezolano, natural de Cumaná, de 32 años, fecha de nacimiento 10/04/1982, hijo de Nerio Malave y Noheli Maneiro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.588, residenciado Barrios las pepitotas Casa S/Nº (a 50 metros de la licorería), Cumaná, Estado Sucre, y NOHEMAR JOSE PEREDA ALVAREZ, venezolano, natural de Cumaná, de 36 años, fecha de nacimiento 10-01-1977, hijo Teobaldo Pereda y Zenaida Álvarez, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.989, residenciado Barrio las pepitotas, Calle Palmerito, Casa S/Nº ( a 30 metros de la bodega del sr. Juan), Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto e impuso a los presentes acerca del motivo del mismo. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron los detenido de autos, previo traslado del IAPES, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Se le preguntó a los detenidos si contaban con la defensa de abogado privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante fiscal, quien manifestó: “Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos JOSE ALEXANDER MALAVE MANEIRO y NOHEMAR JOSE PEREDA ALVAREZ, en virtud de que Siendo las 8:25 a.m., aproximadamente del día 21/04/2013, me encontraba realizando labores de patrullaje, en compañía del oficial del IAPMS, funcionario Carlos Pérez, en la unidad M-10, por las adyacencias del centro Clínico Universitario, cuando se apersonó un ciudadano quien se identifico: SINOHEDE ACEVEDO, quien manifestó que había sido victima de atraco, y que un muchacho lo había asaltado y había agarrado para el barrio las pepitotas de caiguire, este sujeto estaba vestido de la siguiente manera, franelilla de color blanca, jeans de color negro, de piel morena estatura baja, cabello abundante parado, tenia tatuaje e ambos brazos, zapatos de color blanco con azul, una vez escuchada dicha información, procedieron a realizar un recorrido por el barrio las pepitotas con la finalidad de darle captura al este ciudadano, después de varios recorrido el ciudadano presuntamente victima, le señala que el ciudadano que se encontraba en el callejón era la persona que le había cometido el atraco, motivo por el cual procedieron de inmediato a darle la voz de alto y quien acato dicha orden, procediéndose a realizar una revisión corporal, tornándose este agresivo en contra de la comisión policial, quien posteriormente quedo identificado como JOSE ALEXANDER MALAVE MANEIRO, así mismo interfirió en el procedimiento policial, un ciudadano de piel de estatura baja que vestía de la siguiente manera franelilla de color amarrillo, blue jeans, quien posteriormente quedo identificado como NOHEMAR JOSE PEREDA ALVAREZ, el cual estaba estado de ebriedad, desafiando a la comisión, vociferando palabras obscenas, en vista de esto se realizo llamada solicitando apoyo policial, una vez en el lugar dicho apoyo se proceden a trasladar al ciudadano quien cometió el presunto Robo, y el otro ciudadano quien le falto el respeto a la comisión, así mismo se resistió al arresto, no sin antes de realizarle el respectivo chequeo corporal, en presencia de la presunta victima, no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos, igualmente se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP y quienes quedaron identificados como JOSE ALEXANDER MALAVE MANEIRO y NOHEMAR JOSE PEREDA ALVAREZ. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, le imputa al ciudadano JOSE ALEXANDER MALAVE MANEIRO, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de SINOHEDE JESUS ACEVEDO MARQUEZ, por lo que por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete en contra del imputado JOSE ALEXANDER JOSE CABELLO la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo le imputa en este acto al ciudadano NOHEMAR JOSE PEREDA ALVAREZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien por encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera consigno en esta audiencia constante de un (01) folio útil acta policial para complementar las actuaciones y sean agregadas a la causa principal. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados en forma separada ciudadano JOSE ALEXANDER MALAVE MANEIRO no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y NOHEMAR JOSE PEREDA ALVAREZ, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, por cuanto en el caso de mi defendido JOSE ALEXANDER MALAVE, donde una persona señala que éste lo robo, dando unas características de mi defendido no en su totalidad por cuanto este manifiesta que es una persona de cabello parado, y mi defendido tiene el cabello crespo y tampoco usa zarcillo, tal y como lo manifestó la víctima, de igual manera cuando mi auspiciado es detenido se encontraba en compañía del ciudadano NEHOMAR PEREDA, y a ninguno de los dos le encuentran objeto de interés criminalístico como arma de fuego u otro instrumento, así como tampoco se le encontró el koala, cadena y anillo que dice la víctima que supuestamente mi defendido le había despojado, asimismo entre la hora que ocurrió el hecho y la aprehensión de mi defendido fue un lapso corto, por lo que debieron encontrarle a mi defendido los objetos que fueron denunciados, en esta sala de audiencia mis defendidos me han manifestado que ellos estaban en la comunidad donde viven jugando gallo, cuando fueron abordados por funcionarios policiales y dicho abordamiento de manera brutal, por lo que mi defendido NEHOMAR PEREDA, le reclamo a los funcionarios policiales y estos los detuvieron por resistencia a la autoridad, es por ello que solicito para defendido JOSE ALEXANDER MALAVE, una medida menos gravosa, es decir, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y en cuanto a mi defendido NEHOMAR PEREDA, solicito la libertad sin restricciones ya que en ningún momento se resistió al arresto efectuado por los funcionarios policiales. Solicito copia simple. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 21/04/2013; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción, para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Al folio 2 corre inserta acta policial, donde se exponen como sucedieron los hechos producto de esta investigación, Al folio 3 corre inserta Acta de Denuncia en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que sucedieron los hechos narrados por el ciudadano SINOHEDE JESUS AVECEDO MARQUEZ, quien narra los hechos que dieron inicio a este investigación, Al folio 6 Vto. corre inserto Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científica Penales y Criminalísticas, Al folio 9 corre inserto Memorando Nº 9700-174-SDEC-116, donde se deja constancia que los ciudadanos imputados de autos Presenta Registros Policial, una vez revisada el sistema SIPOL.
Ahora bien, este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes, pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscalía del ministerio público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER MALAVE MANEIRO, ya identificado en actas, por la colisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de SINOHEDE JESUS ACEVEDO MARQUEZ. El tercero de los supuestos se encuentra cumplido, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse; es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los imputados de autos, toda vez, que estamos en presencia de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio del ciudadano SINOHEDE JESUS ACEVEDO MARQUEZ, cuya pena supera los Diez (10) años en su límite máximo. Considerando este juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En cuanto a la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad respecto al ciudadano NOHEMAR JOSE PERERA ALVAREZ, a fin de resolver la procedencia o no de la solicitud planteada, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo, se desprenden los elementos de convicción, antes descritos para estimar participación o autoría del imputado de autos, acreditándose así el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, considera esta Juzgadora que no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones, y CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado NOHEMAR JOSE PEREDA ALVAREZ; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado NOHEMAR JOSE PEREDA ALVAREZ, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado NOHEMAR JOSE PEREDA ALVAREZ, manifestando cada uno a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado JOSE ALEXANDER MALAVE MANEIRO, venezolano, natural de Cumaná, de 32 años, fecha de nacimiento 10/04/1982, hijo de Nerio Malave y Noheli Maneiro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.588, residenciado Barrios las pepitotas Casa S/Nº (a 50 metros de la licorería), Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de SINOHEDE JESUS ACEVEDO MARQUEZ y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NOHEMAR JOSE PEREDA ALVAREZ, venezolano, natural de Cumaná, de 36 años, fecha de nacimiento 10-01-1977, hijo Teobaldo Pereda y Zenaida Álvarez, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.989, residenciado Barrio las pepitotas, Calle Palmerito, Casa S/Nº ( a 30 metros de la bodega del sr. Juan), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado JOSE ALEXANDER MALAVE MANEIRO en flagrancia. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre a fin de que realice el traslado del imputado al Internado Judicial de Cumaná, anexándole boleta de encarcelación al imputado JOSE ALEXANDER MALAVE MANEIRO, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Se acuerda seguir la presente causa respecto al imputado NOHEMAR JOSE PEREDA ALVAREZ, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad respecto al imputado NOHEMAR JOSE PEREDA ALVAREZ, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado NOHEMAR JOSE PEREDA ALVAREZ, desde la sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedaron notificados, conforme al artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ