REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002132
ASUNTO : RP01-P-2013-002132
Celebrado como ha sido en el día 22 de Abril de Dos Mil Trece (2013), se constituyó en la Sala Nº 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguaciles CARLOS ROQUE y JESUS GARCIA a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-002132, seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO VICENT RODRIGUEZ, ALBERTO ANTONIO RONDON HERNANDEZ Y ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal 3del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, los detenidos de autos previo traslado desde el IAPES, de seguidas los imputados JOSE GREGORIO VICENT RODRIGUEZ, ALBERTO ANTONIO RONDON HERNANDEZ Y ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTINEZ, señalan que designan como su abogado defensor al profesional del derecho ABG CARLOS ZERPA, de seguidas se apersona a la sala el abogado CARLOS ZERPA, IPSA 99049, con domicilio procesal en la Oficina de Parque Cementerio cumaná, estado Sucre, acepta el cargo a él encomendado, presta el juramento de ley y se impone de las actuaciones. Transcurrido un tiempo prudencial para el estudio de las actas, la Juez dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin de ser individualizado como imputados, a los ciudadanos JOSE GREGORIO VICENT RODRIGUEZ, ALBERTO ANTONIO RONDON HERNANDEZ Y ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTINEZ ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTARDO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de PATRICIA DIAZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-04-2013. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete contra los imputados de autos JOSE GREGORIO VICENT RODRIGUEZ, ALBERTO ANTONIO RONDON HERNANDEZ Y ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTINEZ, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito antes indicado solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando a viva voz y por separado querer declarar: JOSE GREGORIO VICENT RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 19346086, de ocupación obrero, nacido el 08/12/1987 hijo de CECILIO RODRIGUEZ y YELITZA CORMOTO VICENT y residenciado en BRASIL, barrio divino niño, casa sin numero, frente de la licoreria, Cumana Estado Sucre, expone: veníamos nos montamos en el taxi que venia pasando y se nos pega la patrulla atrás y nos interceptó y nos bajamos, ingresa ALBERT ANTONIO RONDON HERNANDEZ venezolano, de 23 años de edad, taxista, titular de la cédula de identidad 19081824, nacido el 28/11/1988 hijo de IVONNE DE HERNANDEZ Y ABEL RONDON y residenciado en La Lanada sector 3, calle 3, casa 33, al frente del liceo de la Llanada, cumaná Estado Sucre y expone; Venía en compañía de José Gregorio del remate en Araya íbamos al Guamache y paramos el taxi y llega la policía y nos intercepta lejos de allí de Araya, ingresa a la sala ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTINEZ venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 19893428, de ocupación Sargento Segundo de la Guardia Nacional, adscrito a la segunda compañía, destacamento 82, Comando Regional 08, Destacado en Guri, nacido en Araya el 02/05/1991 hijo de ANGEL HERNANDEZ y FRANCIS ELENA MARTINEZ PEREDA y residenciado en calle hospital, sector la otra banda, casa sin numero, al lado de Farmaaraya, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, y expone: Yo andaba dando mis vueltas en mi carro para una carrerita, yo cuando estoy allá hago carreras iba para el guamache, para allá se hacen carreras buenas, como vi los chamos me paro para llevarlos y cuando arranco llega y nos intercepta la policía nos llevan al comando y aquí estamos.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
EL DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS ZERPA, quien asiste a los imputados y EXPONE: “ Escuchada la exposición del Ministerio Público de formal solcitud de privación de libertad de mis defendidos, es mi obligación oponerme atal solicitud, toda vez que la considero irrita uy no apegada also establecido en ela rticulo 236 del COPP, ¿el narra unos hechos y los precalifica como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, no obstante tenemos en sla a tres personas detenidas las actas dicen que dos sujetos llegan a un local e intentan quitar las pertenencias de la sra, además no individualiza la conducta de ninguno de los tres debió explicar al tribunal la relación de los hechos y la actuación desplegada por mis representados, entiende este defensor que el COPP señala como excepción la privación y como regala la libertad lo mas acorde sería que fueran sometidos al proceso penal en libertad, ninguno de ellos ha manifestado estar siquiera en el lugar de los hechos, sus declaraciones fueron contestes dos de de ellos se encontraban juntos abordan un taxi y se los llevan detenidos, no fueron detenidas en flagrancia, ni por orden judicial, los funcionarios policiales actuaron en total desapego a la norma constitucional al debido proceso, considero que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 2 y 3 hay un hecho punible de reciente data pero no podemos determinar que estos tres sueltos hayan intentado despojar a la victima de sus prendas, es necesario que para establecer la comisión del delito esta por medio un arma de fuego, lo mas lógico era que la revisarlos inmediatamente de darse a la fuga lo mas lógico que encima hayan tenido las pistolas o armas de fuego, no hay armas de fuego, no hay prendas de la persona en sus manos, así las cosas el Ministerio Público señala que fueron 2 personas quienes entran al local pero quién de estas tres personas entraron allí, debe realizarse una investigación apegada a la libertad personal, el numeral 3 señala la obstaculización y el peligro de fuga y establece como circunstancias para determinarlo, la residencia de las personas, la conducta predelictual, la magnitud del daño causado, los tres tienen su residencia ne la jurisdicción del Estado Sucre tienen buena conducta predelictual, uno solo de ellos tiene un registro no un antecedente, menos aun podrían obstaculizar le proceso, ya que está demostrado que si no tiene antecedente podrían obstaculizar el proceso mediante amenaza a algún testigo o a la victima, es por ello que pido se le otorgue una libertad restringida de las establecidas en el articulo 242 del COPP en las modalidades que decida el tribunal, para así se mantengan unidas al proceso en libertad como es la regla. Pido copia de esta acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: En cuanto a la petición del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, escuchados los imputados, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que en relación a los imputados estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 20-04-2013 siendo las 5 horas de la tarde aproximadamente funcionarios adscritos al IAPES en la población de Araya proceden a la detención de los ciudadanos JOSE GREGORIO VICENT RODRIGUEZ, ALBERTO ANTONIO RONDON HERNANDEZ Y ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTINEZ, quienes presuntamente con armas de fuego proceden a amenazar a la ciudadana PATRICIA DIAZ para que le entregaran las pertenencias del local comercial, al gritar se agrupa un grupo de gente frente al local comercial donde los imputados se dan a la fuga, siendo detenidos y puestos a la orden del ministerio Público, configurándose así la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de PATRICIA DIAZ, encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que está configurado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y 03 cursa Acta Policial de fecha 21-04-2013 suscrita por los funcionarios actuantes donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado; al folio 02 y vto cursa Acta de Denuncia formulada por la víctima ciudadana PATRICIA DIAZ quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; a los folios 05, 06, 07, 08 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ANNY DEL VALLE LOPEZ FRONTADO, DESIREE DEL VALLE PÉREZ GARCIA, ANNER DANIEL LOPEZ MARVAL Y CRUZ DAYANA LOPEZ MILLAN testigos presenciales quienes corroboran el dicho de la víctima, al folio 12 y vto cursa acta policial en la cual funcionarios adscritos al IAPES , narran las circunstancias de aprehensión de los imputados, al folio 16 y vto cursa acta de investigación penal en la que se deja constancia de la recepción del procedimiento y de los imputados, al folio 21 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana Patricia Díaz, en la cual consta que presenta: contusión equimotica y excoriada en región lateral del cuello, tercio medio cara posterior de antebrazo izquierdo, contusión edematosa en brazo izquierdo, curación médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días y secuela no, al folio 22 cursa memorando Nª 9700-174-SDEC-120 en el que se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de un delito, cuya pena podría superar los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión; y existe peligro grave que los imputados pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSE GREGORIO VICENT RODRIGUEZ y ALBERTO ANTONIO RONDON HERNANDEZ; desestimándose la solicitud de la defensa en relación con el otorgamiento de la medida cautelar para los imputado de autos, Con respecto al imputado ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTINEZ, si bien es cierto fue aprehendido conjuntamente con los otros imputados, no es menos cierto que los testigos presenciales en el lugar de los hechos, no señalan a algún sujeto con las características fisonómicas de este ciudadano, aunado a ello su participación pudiera encuadrar en otro tipo penal como lo es el de Cómplice mas no como autor por ende la posible pena a imponer es menor a la del delito principal, entendiéndose que en esta etapa del proceso la calificación fiscal es provisional, es por ello que se decreta en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA 15 DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE, acogiéndose en este sentido la petición del defensor privado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE GREGORIO VICENT RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 19346086, de ocupación obrero, nacido el 08/12/1987 hijo de CECILIO RODRIGUEZ y YELITZA CORMOTO VICENT y residenciado en BRASIL, barrio divino niño, casa sin numero, frente de la licorería, Cumana Estado Sucre y ALBERTO ANTONIO RONDON HERNANDEZ venezolano, de 23 años de edad, taxista, titular de la cédula de identidad 19081824, nacido el 28/11/1988 hijo de IVONNE DE HERNANDEZ Y ABEL RONDON y residenciado en La Lanada sector 3, calle 3, casa 33, al frente del liceo de la Llanada, cumaná Estado Sucre y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA 15 DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE contra el ciudadano ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 19893428, de ocupación Sargento Segundo de la Guardia Nacional, adscrito a la segunda compañía, destacamento 82, Comando Regional 08, Destacado en Guri, nacido en Araya el 02/05/1991 hijo de ANGEL HERNANDEZ y FRANCIS ELENA MARTINEZ PEREDA y residenciado en calle hospital, sector la otra banda, casa sin numero, al lado de Farmaaraya, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de PATRICIA DIAZ, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 242 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad se materializa desde la sala de audiencias, Los imputados de autos JOSE GREGORIO VICENT RODRIGUEZ y ALBERTO ANTONIO RONDON HERNANDEZ, quedarán recluidos en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Director del IAPES. Oficiese al Internado Judicial de esta ciudad, líbrense anexo, boletas de encarcelación, indicándole que permanecerán recluidos a la orden de este Juzgado, igualmente se ordena Librar boleta de libertad a favor del imputado ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTINEZ, adjunta a oficio al IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELIS LEÒN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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