REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002130
ASUNTO : RP01-P-2013-002130

Celebrado como ha sido en el día 22 de abril de 2013, se constituye el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil PEDRO PADRINO; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-002130, seguida en contra de los ciudadanos RAMON HENRIQUE MENDOZA y RODRIGO DIAZ ACUÑA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; las abogados ALINA GARCIA defensora del ciudadano RODRIGO DIAZ y CARMEN YNDRIAGO defensora del ciudadano RAMON MENDOZA, se deja constancia que ambos imputados de autos se encuentran hospitalizados, en virtud de su grave estado de salud. Donde el tribunal se constituyo en los centros de salud POLICLINICA SUCRE y en el Centro clínico Venesalud, luego de verificar el estado de salud con el médico de guardia se le impone acerca de su derecho de ser asistido por abogado de confianza y nombrando el imputado RODRIGO ANDRES DIAZ ACUÑA, designa a la profesional del derecho ALINA GARCIA inpre Nº 44990 con domicilio procesal en el centro comercial Ciudad Cumaná, piso 02, ofic B-2 Cumaná Estado Sucre, y el imputado RAMON HENRIQUE MENDOZA, nombra ala Abog. CARMEN YNDRIAGO, quienes se apersonan y acepta el cargo sobre ella recaído, presta el juramento de ley, y se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El fiscal del Ministerio Publico ABOG. EDGAR RANGEL expuso: imputo en este acto por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal a los imputados RODRIGO ANDRES DIAZ ACUÑA y RAMON HENRIQUE MENDOZA, por los hechos de fecha 21-04-2013 siendo las 12:15 de la madrugada, unos sujetos llegan al banco del sur y se meten a los cajeros y este no le quiso dar plata, y gritaban diciendo eso, por lo tanto proceden a tirar la valla que identifica al Banco, viendo tal actitud, el declarante les llama la atención retirándose estos del lugar dejando la valla tirada en el piso, llega la comisión policial y le hace del conocimiento de lo sucedido y levantan la valla, luego como a las 3 y 20 de la madrugada vuelven a llegar la camioneta con 5 personas y vuelven a levantar la valla con la intención de encastrarla en el vidrio del Banco del Sur, , luego con piedras y tubos en sus manos, comienzan a lanzar en dirección al declarante y la de su compañero y contra le local comercial centro comercial Humboldt, rompiendo los cristales, viendo tal situación procedió a efectuar un disparo con el arma asignada para persuadir a esas personas, en eso se retiran corriendo y al momento llegan los funcionarios policiales en una patrulla , donde le indican desde al parte de adentro lo sucedido y rápidamente los siguieron, al folio 4 y vto cursa acta de entrevista del ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ, quien en condición de testigo presencial de los hechos es concordante en su dicho con lo expuesto por el ciudadano JUAN CARLOS LIZARAZO, a los folios 11,12 y 13 cursan impresiones fotográficas , al folio 14. 15 y 16 cursan actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referida a una concha calibre 12 mm, una escopeta calibre 12 marca covavenca, serial 33471 y una piedra, al folio 17 y su Vto. Cursa Acta de Investigación Penal, que refiere la recepción el CICPC del procedimiento y de los imputados, al folio 21 y vto cursa experticia de reconocimiento legal 043 del 21/04/2013 suscrita por el funcionario adscrito al CICPC JOSE CUENCA, practicada a una piedra, un arma de fuego tipo escopeta y un cartucho, al folio 22 cursa memorando 9700-174-SDEC-121 en el que se señala que los imputados no registran entradas policiales, al folio 25 cursa INFORME FORENSE suscrito pro la DRA CARMEN RODRIGUEZ que refiere que el ciudadano RAMON MENDOZA MAYS, presenta: HOSPITALIZADO EN AL CLINICA PUNTA DEL ESTE, MULTIPLES LESIONES POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL MULTIPLE 35 PERDIGONES EN REGION FRONTAL, MALAR BILATERAL Y EN LABIO SUPERIOR, HEMATOMA Y HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL DERECHA, HEMATOMA IMPORTANTE EN OJO IZQUIERDO QUE IMPIDE APERTURA OCULAR IZQUIERDA, EL CUAL SE ENCUENTRA OCLUIDO POR CURA, PENDIENTE EVALUACION POR OFTALMOLOGO, CONTUSION EDEMATOSA EN REGION FRONTAL, BILATERAL DE OJOS, MALAR Y EN LABIO SUPERIOR, CONTUSION EQUIMOTICA Y EDEMATOSA EN CARA ANTERIOR PIERNA DERECHA, ASISTENCIA MEDICA POR 10 DIAS, TIEMPO DE CURACION 15 DIAS, SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR, al folio 26 cursa INFORME FORENSE suscrito por la DRA CARMEN RODRIGUEZ que refiere que el ciudadano RODRIGO ANDRES DIAZ ACUÑA, presenta: HOSPITALIZADO EN LA CLINICA POLICLINICA SUCRE, HEMODINAMICAMENTE Y NEUROLOGICAMENTE ESTABLE, MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL MULTIPLE 18 PERDIGONES EN CUERO CABELLUDO REGION OCCIPITAL Y PARIETAL IZQUIERDA, RX Y TAC DE CRANEO NO IMPRESIONA LESION OSEA, ASISTENCIA MEDICA POR 5 DIAS, TIEMPO DE CURACION 08 DIAS, SALVO COMPLICACIÓN, SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Se impuso a los imputados RODRIGO ANDRES DIAZ ACUÑA y RAMON ENRIQUE MENDOZA MAYS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: quienes manifestaron por separado no querer declarar.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, ALINA GARCIA defensora del ciudadano RODRIGO DIAZ quien manifestó: “La defensa una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pudo observar que lo único que cursa a las actuaciones es un acta policial suscrita por los funcionarios de la policía estadal y observándose que no existe ningún testigo que pueda avalar al versión policial es por lo que considero que la sola versión policial de los funcionarios actuantes no constituye elemento de convicción por lo cual no se configura el ordinal 2 del articulo 236 del COPP, es por ello que esta defensa considera ajustado a derecho solicitar a este tribunal se le acuerde a mi representado una libertad sin restricciones pues considero que es lo más ajustado a derecho, si en su defecto este tribunal no llegare a compartir lo solicitado por la defensa solicito en su defensa se imponga una medida cautelar a mi representado, pido se inste al representante fiscal a los fines de que se aperture investigación penal a los ciudadanos que se identifican como vigilantes del centro comercial ciudadanos JUAN CARLOS LIZARAZO Y FRANCISCO GONZÁLEZ, en virtud de que tal como se desprende de las lesiones inferidas a mi representado de igual modo considero que de igual hubo porte ilícito de arma , uso indebido de arma de fuego y exceso en su actuar, pido se me acuerde copia simple de toda la presente causa. Es todo.
Se le concede la palabra a la defensora ABG. CARMEN YNDRIAGO defensora del ciudadano RAMON MENDOZA quien expone: Revisadas las actuaciones procesales en la presente causa, la defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar, tal como lo considera el Ministerio Público la imputación fiscal de Resistencia a la autoridad, ya que solo existe un acta policial que no se podría corroborar con testigos que no existen en el presente procedimiento, por lo que considera esta defensa, que mi representado se le debe otorgar una libertad sin restricciones, tal como lo observa el Ministerio Público, la juez de la causa , apreciaron le fue propinado en su rostro unas lesiones gravísimas que aún no sabemos las consecuencias sobre su visión ocular, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y no otorgarle su libertad sin restricciones solcito una medida cautelar de posible cumplimiento para mi representado, puesto que está en una situación bien delicada de salud, considera esta defensa que en lugar de una imputación para mi representado, él es victima en este proceso, razón por la cual pido se inste al Ministerio Público para el inicio de una investigación penal para los vigilantes que propinaron las lesiones excesivas y desproporcionadas a este joven estudiante de Ingeniería en Mantenimiento, de conducta intachable que su único error era estar en el lugar equivocado, de igual manera pido se me expida copia simple del informe forense, de la presente acta y de todas las actuaciones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 y vto cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios del IAPES en la que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados de autos, al folio 3 y vto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN CARLOS LIZARAZO, quien entre otras cosas señala que a las 12:15 de la madrugada, unos sujetos llegan al banco del sur y se meten a los cajeros y este no le quiso dar plata, y gritaban diciendo eso, por lo tanto proceden a tirar la valla que identifica al Banco, viendo tal actitud, el declarante les llama la atención retirándose estos del lugar dejando la valla tirada en el piso, llega la comisión policial y le hace del conocimiento de lo sucedido y levantan la valla, luego como a las 3 y 20 de la madrugada vuelven a llegar la camioneta con 5 personas y vuelven a levantar la valla con la intención de encastrarla en el vidrio del Banco del Sur, , luego con piedras y tubos en sus manos, comienzan a lanzar en dirección al declarante y la de su compañero y contra le local comercial centro comercial Humboldt, rompiendo los cristales, viendo tal situación procedió a efectuar un disparo con el arma asignada para persuadir a esas personas, en eso se retiran corriendo y al momento llegan los funcionarios policiales en una patrulla , donde le indican desde al parte de adentro lo sucedido y rápidamente los siguieron, al folio 4 y vto cursa acta de entrevista del ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ, quien en condición de testigo presencial de los hechos es concordante en su dicho con lo expuesto por el ciudadano JUAN CARLOS LIZARAZO, a los folios 11,12 y 13 cursan impresiones fotográficas , al folio 14. 15 y 16 cursan actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referida a una concha calibre 12 mm, una escopeta calibre 12 marca covavenca, serial 33471 y una piedra, al folio 17 y su Vto. Cursa Acta de Investigación Penal, que refiere la recepción el CICPC del procedimiento y de los imputados, al folio 21 y vto cursa experticia de reconocimiento legal 043 del 21/04/2013 suscrita por el funcionario adscrito al CICPC JOSE CUENCA, practicada a una piedra, un arma de fuego tipo escopeta y un cartucho, al folio 22 cursa memorando 9700-174-SDEC-121 en el que se señala que los imputados no registran entradas policiales, al folio 25 cursa INFORME FORENSE suscrito pro la DRA CARMEN RODRIGUEZ que refiere que el ciudadano RAMON MENDOZA MAYS, presenta: HOSPITALIZADO EN AL CLINICA PUNTA DEL ESTE, MULTIPLES LESIONES POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL MULTIPLE 35 PERDIGONES EN REGION FRONTAL, MALAR BILATERAL Y EN LABIO SUPERIOR, HEMATOMA Y HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL DERECHA, HEMATOMA IMPORTANTE EN OJO IZQUIERDO QUE IMPIDE APERTURA OCULAR IZQUIERDA, EL CUAL SE ENCUENTRA OCLUIDO POR CURA, PENDIENTE EVALUACION POR OFTALMOLOGO, CONTUSION EDEMATOSA EN REGION FRONTAL, BILATERAL DE OJOS, MALAR Y EN LABIO SUPERIOR, CONTUSION EQUIMOTICA Y EDEMATOSA EN CARA ANTERIOR PIERNA DERECHA, ASISTENCIA MEDICA POR 10 DIAS, TIEMPO DE CURACION 15 DIAS, SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR, al folio 26 cursa INFORME FORENSE suscrito por la DRA CARMEN RODRIGUEZ que refiere que el ciudadano RODRIGO ANDRES DIAZ ACUÑA, presenta: HOSPITALIZADO EN LA CLINICA POLICLINICA SUCRE, HEMODINAMICAMENTE Y NEUROLOGICAMENTE ESTABLE, MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL MULTIPLE 18 PERDIGONES EN CUERO CABELLUDO REGION OCCIPITAL Y PARIETAL IZQUIERDA, RX Y TAC DE CRANEO NO IMPRESIONA LESION OSEA, ASISTENCIA MEDICA POR 5 DIAS, TIEMPO DE CURACION 08 DIAS, SALVO COMPLICACIÓN, SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR, igualmente se acredita el peligro de fuga, y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo la misma puede ser satisfecha por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con la previsión del artículo 239 del COPP , en virtud de que el delito imputado no excede en su pena de 3 años, aunado a que no presentan registros policiales, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; toda vez que si bien es cierto no hay testigos presenciales del procedimiento judicial no es menos cierto que para al hora en que ejecuta dicho procedimiento, no existen personas circulando normalmente por el perímetro de la ciudad, desechando la petición de las defensoras referida a libertad sin restricciones y así se decide. Igualmente con respecto a la petición de instar al Ministerio Publico sobre la apertura de investigación penal contra los vigilantes del centro comercial, corresponderá al Ministerio Público en el transcurso de la investigación debida, determinar el grado de participación de cada una de las personas en el hecho de marras, y asi debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado RAMON ENRIQUE MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20574271, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/09/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle la florida, casa 99, sector La Copita, telefono 02934323725, Cumaná Estado Sucre y RODRIGO ANDRES DIAZ ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24129993, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/02/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización El Bosque, calle Orquídea 2, casa B3, teléfono 0293 4671565, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; consistente en EL DEBER CONSTITUCIONAL DE PRESENTARSE ANTE LAS AUTORIDADES FISCLAES, POLICIALES Y JURISDICICONALES, todo de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal . Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados de autos. En virtud de boleta de notificación. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, señalándoles que deben hacer las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA