REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002129
ASUNTO : RP01-P-2013-002129
Celebrado como ha sido en el día, Veintidós de abril de dos mil trece (2013), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario de Sala, ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y el Alguacil HENRY GONZÀLEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-002129, seguida al ciudadano JOSE FRANCISCO RONDON GONZÀLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19345309, de 28 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido el 05-07/1983 de profesión u oficio Pescador, hijo de LOURDES GONZALEZ y JOSE FRANCISCO RONDON, domiciliado en Santa Fè, sector la boca, casa 48, Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre, Estado Sucre; Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos ciudadano JOSE FRANCISCO RONDON GONZÀLEZ, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO; y la Defensora Público Séptimo ABG. YURAIMA BENITEZ, siendo impuesto al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Se explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSE FRANCISCO RONDON GONZÀLEZ ; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 21-04-2013, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, encontrándose de servicio, aprehenden al imputado luego de que siendo aproximadamente las 12:46 AM DEL 21/04/2013 se recibió en la estación policial a la ciudadana que dijo ser y llamarse SABRINA DEL CARMEN SUCRE, quien formula denuncia y refiere que el 20/04/2013 como a las 11:30 pm, fue agredida físicamente con armas blancas por los ciudadanos Francisco y Luis Rondón, en razón de que ella y su sobrino intervinieron en una riña en la que Francisco y Luis Rondón, estaban involucrados, luego de la riña, arremeten contra ella causándole lesiones. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SABRINA DEL CARMEN SUCRE; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de declarar: Estábamos peleando mi hermano y yo con un chamo con fucho Acosta y se metió la muchacha Sabrina Sucre, diciendo que si se metían con èl se metían con ella, en eso mi hermano lanzó un puño a Fucho pero le dio a ella, después nos metimos a casa de mi hermano mi hermano el que peleaba se fue y yo me quedé alli por eso me meten preso, se quedaron en la policía con mi cédula de identidad”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
LA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. YURAIMA BENITEZ QUIEN EXPUSO: “ No me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Publico por considerar que aun estamos en la fase de investigación en la presente causa. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SABRINA DEL CARMEN SUCRE, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y vto, cursa acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadana SABRINA DEL CARMEN SUCRE, quien señala entre otras cosas que fue agredida el 20/04/2013 con arma blanca por el imputado de autos, al folio 03 y vto cursa acta de investigación penal, en la cual funcionarios adscritos al IAPES, señalan la presencia de la victima en momentos en los que estos patrullaban, señalando que fue agredida y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, luego de que la victima lo señalara como quien a tempranas horas la agrediera, al folio 4 al 06 y vto cursan actas de derechos y de medidas de protección y seguridad de las victimas ante el órgano receptor de la denuncia, al folio 9 y vto, cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas al imputado a favor de la victima por el órgano receptor de la denuncia; al folio 13 y vto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas específicamente un arma tipo machete con cacha de madera, al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios de CICPC en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y del imputado, al folio 17 cursa experticia de reconocimiento legal 041 realizada al arma blanca incautada y debidamente suscrita por el funcionario FRANKLIN GONZÀLEZ adscrito al CICPC, Al folio 18 cursa registros policiales, emanados del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales, Al folio 20 cursa examen médico legal 162, suscrito por el Experto Profesional II Dra. CARMEN RODRIGUEZ, médico forense, realizado a la ciudadana SABRINA DEL CARMEN SUCRE, con el siguiente resultado CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGION PARIETAL IZQUIERDA, ameritando asistencia médica de un día y curación e incapacidad por Cuatro días, sin secuelas. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano JOSE FRANCISCO RONDON GONZÀLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19345309, de 28 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido el 05-07/1983 de profesión u oficio Pescador, hijo de LOURDES GONZALEZ y JOSE FRANCISCO RONDON, domiciliado en Santa Fè, sector la boca, casa 48, Parroquia Raul Leoni Municipio Sucre, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SABRINA DEL CARMEN SUCRE, conforme al artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados en sala de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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