REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002128
ASUNTO : RP01-P-2013-002128
Celebrado como ha sido en el día Veintidós de abril de dos mil trece (2013), se constituye en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario de Sala, ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y el Alguacil HENRY GONZÀLEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-002128, seguida al ciudadano LUIS MANUEL GUEVARA CONQUISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19892664, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 16/12/1990, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Guevara e Ines Conquista domiciliado en el barrio la Voluntad de Dios, calle 7, cerca del dispensario, del CDI teléfono 04169964169. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos ciudadano LUIS MANUEL GUEVARA CONQUISTA, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO; y la Defensora Público Séptimo ABG. YURAIMA BENITEZ, siendo impuesto al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LUIS MANUEL GUEVARA CONQUISTA ; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 20-04-2013, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, encontrándose de servicio, aprehenden al imputado luego de que siendo aproximadamente las 8:35 PM se recibió en la estación policial a la ciudadana que dijo ser y llamarse MARIELIS JAKELINE GUEVARA CONQUISTA, quien indico sobre unas agresiones que había recibido por parte de su hermano LUIS MANUEL GUEVARA, en momentos en los que se encontraba en casa de su mamá, presentándose su hermano y la golpea en varias partes del cuerpo con patadas y le pegó tres vasos por la cabeza. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELIS JAKELINE GUEVARA CONQUISTA; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se le imponga la medida establecida en el numeral 13 del Articulo antes señalado de la presente Ley. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
LA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. YURAIMA BENITEZ QUIEN SEÑALA: “No me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Publico por considerar que estamos en fase de investigación en la presente causa. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELIS JAKELINE GUEVARA CONQUISTA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa acta de investigación penal, en la cual funcionarios adscritos al IAPES, señalan la presencia de la victima en la estación policial, señalando que fue agredida y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, al folio 3 y vto cursa acta de entrevista de la victima MARIELIS JAKELINE GUEVARA CONQUISTA, de autos, quien entre otras cosas señala que fue agredida y golpeada por su hermano en varias partes del cuerpo, al folio 4 y vto cursa acta de entrevista de la ciudadana MARIELVIS MERCEDES GUEVARA CONQUISTA, testigo presencial de los hechos quien corrobora el señalamiento de la denunciante, a los folios 5 al 10 cursan actas de derechos y de medidas de protección y seguridad de las victimas ante el órgano receptor de la denuncia, a los folios 15 y 16 cursa actas de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas al imputado a favor de las victimas por el órgano receptor de la denuncia; al folio 19 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios de CICPC en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y del imputado. Al folio 23 cursa examen médico legal 162, suscrito por el Experto Profesional II Dra. CARMEN RODRIGUEZ, médico forense, realizado a la ciudadana MARIELIS JAKELINE GUEVARA CONQUISTA,, con el siguiente resultado CONTUSIÓN EQUIMOTICA, EDEMATOSA y ESCORIADA EN REGION LUMBAR DERECHA, CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGION PARIETAL DERECHA Y EQUIMOSIS EN REGION INFRAORBITARIA, ameritando asistencia médica de un día y curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas. Al folio 25 cursa registros policiales, emanados del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano LUIS MANUEL GUEVARA CONQUISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19892664, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 16/12/1990, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Guevara e Ines Conquista domiciliado en el barrio la Voluntad de Dios, calle 7, cerca del dispensario, del CDI teléfono 04169964169, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELIS JAKELINE GUEVARA CONQUISTA conforme al artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados en sala de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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