REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-0001408
ASUNTO : RP01-P-2013-001408
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada TAILOMAR BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Superior Auxiliar del Ministerio Público en donde aparece como imputado FRANCICO JOSE ESPIN BARRETO por el delito precalificado por la Fiscalia como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal, , en perjuicio de FRANCICO JOSE ESPIN BARRETO, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso esta prescrito. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal, con pena de prisión de 06 a 21 MESES, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa actas e investigación del hecho investigado ocurrió, en fecha 16-08-2003, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal, sancionado con pena de 06 a 21 meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano FRANCICO JOSE ESPIN BARRETO con Cédula de Identidad N°.14816520, con domicilio en Villa Venecia edificio 02 apto 1-D Cumana, Estado Sucre; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano FRANCICO JOSE ESPIN BARRETO en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
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