REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-0001382
ASUNTO : RP01-P-2013-001382
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Superior auxiliar del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 23-06-2004, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOSE MIGUEL MAGO OLIVERA y tipificado como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgado Segundo de Control previo abocamiento a la causa, para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 23-06-2004, fue presentada denuncia por la ciudadana MARIELA JOSEFINA PENTT DE MAGO, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL MAGO OLIVERA, en la que manifestó que su pareja cada vez que viene tomado le rompe las cosas, manifestando además la víctima no tener testigos que puedan corroborar lo manifestado por ella, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01, cursa la denuncia aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano JOSE MIGUEL MAGO OLIVERA, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la víctima, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano JOSE MIGUEL MAGO OLIVERA , sin otro datos de identificación; por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARIELA JOSEFINA PENTT DE MAGO, titular de la cédula de identidad Nº.13051328, con domicilio en Brisas del Golfo, Estado Sucre; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes, remítase la causa al archivo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
ABG. FRANCYS RIVERO
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