REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003008
ASUNTO : RP01-P-2010-003008
Celebrado como ha sido en el día dos (02) de abril del Año Dos Mil Trece (2013se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPRRAGOZA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil JOSÉ HERNÁNDEZ; siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2010-003008, seguida al imputado: VIRGILIO RAFAEL FREITES, venezolano, natural de esta ciudad de 55 años de edad, nacido en fecha 01-11-1957, soltero, de profesión u oficio Mecánico, cédula de identidad Nº V-5.695.912, natural de Cumaná, residenciado en Guarapiche, Sector Villa Rocío, Calle 2, Casa N° 70, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-948.80.54; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA BAUTISTA RAVELO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: La Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, el Defensor Público tercero, Abg. CRUZ CARABALLO, la victima JUANA BAUTISTA RAVELO y el imputado VIRGILIO RAFAEL FREITES. Se procede a realizar la audiencia. La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la acusación presentada en fecha 10-10-2010, la cual cursa al folio 62 al 68 de la causa, en contra del imputado VIRGILIO RAFAEL FREITES, venezolano, natural de esta ciudad de 55 años de edad, nacido en fecha 01-11-1957, soltero, de profesión u oficio Mecánico, cédula de identidad Nº V-5.695.912, natural de Cumaná, residenciado en Guarapiche, Sector Villa Rocío, Calle 2, Casa N° 70, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-948.80.54; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA BAUTISTA RAVELO, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 28-08-2010, mediante denuncia formulada por la ciudadana: JUANA BAUTISTA RAVELO, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 6:30 de la tarde, se encontraba en su residencia ubicada en el sector campeche de esta ciudad en compañía de su hijo y se presentó su concubino, el ciudadano VIRGILIO RAFAEL FREITES, y sin motivo alguno la agredió físicamente causándole “excoriaciones puntiformes en número de dos en hipocondrio izquierdo y cuatro en cara palmar de mano derecha”; por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como las pruebas promovidas, por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano VIRGILIO RAFAEL FREITES, asimismo solicito copia simple del acta que con motivo de la audiencia se desprenda, es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima JUANA BAUTISTA RAVELO, quien manifestó:” el no se ha metido mas conmigo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra a el imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOA ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público tercero quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP, específicamente en lo que refiere al numeral tercero. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, emite el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano VIRGILIO RAFAEL FREITES, venezolano, natural de esta ciudad de 55 años de edad, nacido en fecha 01-11-1957, soltero, de profesión u oficio Mecánico, cédula de identidad Nº V-5.695.912, natural de Cumaná, residenciado en Guarapiche, Sector Villa Rocío, Calle 2, Casa N° 70, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-948.80.54; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA BAUTISTA RAVELO, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 28-08-2010, mediante denuncia formulada por la ciudadana: JUANA BAUTISTA RAVELO, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 6:30 de la tarde, se encontraba en su residencia ubicada en el sector campeche de esta ciudad en compañía de su hijo y se presentó su concubino, el ciudadano VIRGILIO RAFAEL FREITES, y sin motivo alguno la agredió físicamente causándole “excoriaciones puntiformes en número de dos en hipocondrio izquierdo y cuatro en cara palmar de mano derecha”, ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 28-08-2010. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 62 al 68 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de autos de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso, es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Tercero, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado VIRGILIO RAFAEL FREITES, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: “no tengo ninguna objeción”. Es todo. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano VIRGILIO RAFAEL FREITES, venezolano, natural de esta ciudad de 55 años de edad, nacido en fecha 01-11-1957, soltero, de profesión u oficio Mecánico, cédula de identidad Nº V-5.695.912, natural de Cumaná, residenciado en Guarapiche, Sector Villa Rocío, Calle 2, Casa N° 70, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-948.80.54; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA BAUTISTA RAVELO, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana JUANA BAUTISTA RAVELO, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines que le sea designado delegado de prueba al ciudadano VIRGILIO RAFAEL FUENTES. Los presentes quedan notificados con la lectura de la decisión en sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL
ROSARIO MÁRQUEZ
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