REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007190
ASUNTO : RP01-P-2012-007190

Celebrado como ha sido en el día Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, la Secretaria Judicial de Sala ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil JUAN MARVAL, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2012-007190 seguida contra del ciudadano VIZCAINO PEREZ JOSE MIGUEL; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo: 406 Ordinal 1º en relación con el 83 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de RAMIL JOSE MARQUEZ (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes El Fiscal Tercero Auxiliar interino ABG. EDGARDO GONZÁLEZ encargado de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde La Comandancia de Policía de esta Ciudad y el Defensor Privado ABG. CRUZ EDGARDO VELASQUEZ REYES, no haciendo acto de presencia representante de quien en vida respondiera al nombre de RAMIL JOSE MARQUEZ, no obstante en virtud de la data de la privación de libertad, a los fines de dar celeridad al proceso, y tomando en consideración que los intereses de la víctima están representados por la vindicta pública, se procede con la anuencia de las partes a celebrar la respectiva audiencia preliminar. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del copp; así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien en este acto expuso de forma clara y precisa, la acusación fiscal cursante a los folios 101 al 117 de la causa presentada el 21/02/2013, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, narrando cómo se suscitaron los hechos en fecha veintitrés 19/08/2012, con las diligencias de investigación, la representación fiscal llegó a la conclusión, de que dichos hechos encuadran en el tipo penal referido al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo: 406 Ordinal 1º en relación con el 83 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de RAMIL JOSE MARQUEZ (occiso). Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y se mantenga privado de libertad el acusado.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Tribunal impuso al imputado VIZCAINO PEREZ JOSE MIGUEL del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado a viva voz haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. CRUZ EDGARDO VELASQUEZ REYES, y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total del referido acto conclusivo como lo es la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que; en el acto conclusivo no se establecen cuáles son las circunstancias o relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, faltan pluralidad de fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, así como la expresión de los verdaderos y certeros elementos de convicción, así como la suficiencia de elementos de convicción que motiven la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, no dándose así cumplimiento a esos requisitos que exige la normativa del COPP, a todo evento en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, y de ser pasado el asunto a juicio oral y público hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público, y promuevo para ser evacuados los testimonios de las personas cuyos datos de identificación fuero reflejados en escrito cursante a los folios 127 al 129 de la causa. De igual manera se permite esta defensa solicitar en virtud de la presunción de inocencia que asiste a mis representados ante ese principio general como es la libertad y tomándose en cuenta que dicho ciudadano no presenta conducta predelictual, quien ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país desde el inicio de la investigación considera quien aquí defiende que puede ser aplicada una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme lo establece el articulo 242 numeral 3 de la norma adjetiva penal . Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado VIZCAINO PEREZ JOSE MIGUEL; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo: 406 Ordinal 1º en relación con el 83 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de RAMIL JOSE MARQUEZ (occiso), por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Desestimándose la petición de la defensa SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 101 al 117 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa igualmente se admiten las pruebas promovidas en tiempo hábil por el defensor privado cursantes a los folios 127 al 129. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando a viva voz: Yo no he matado a nadie deseo ir a Juicio. Es todo. Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos; dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, en contra del imputado JOSE MIGUEL VIZCAINO PEREZ Venezolano; 28 años Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 17911246, residenciado en: CAMPECHE, SECTOR 03, CALLE 04, CASA No.18 CUMANÀ ESTADO SUCRE, oficio obrero, hijo de Francisca Pérez y Miguel Ángel Vizcaíno, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo: 406 Ordinal 1º en relación con el 83 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de RAMIL JOSE MARQUEZ (occiso), por los hechos ocurridos en fecha 19 de Agosto de 2012, en horas de madrugada el ciudadano MARCOS FUENES ALEXANDER JOSE , se encontraba en la calle principal de Guaranache sur de esta ciudad, tomando con su mujer la ciudadana ELINOR HERNANDEZ y su amigo RAMIL JOSE MARQUEZ (occiso) cuando de repente observo a los ciudadanos VIZCAINO PEREZ JOSE MIGUEL y RICHARD JOSE GONZALEZ ESPINOZA corriendo con pistolas en mano y comenzaron a disparar por lo que salen corriendo y cuando logran evadirlos, su amigo RAMIL JOSE MARQUEZ, le manifiesta que estaba herido por lo que comienzan a revisarlo y se dan cuenta que tenia una herida en su cadera izquierda, llevándolo al hospital donde a las seis horas de la mañana fallece, siendo la causa de la muerte según lo expuesto en la autopsia por SHOCK HIPOVOLEMICO, debido a sección parcial de la vena cava inferior debido a paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen. Por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el enjuiciamiento del acusado JOSE MIGUEL VIZCAINO PEREZ Venezolano; 28 años Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 17911246, residenciado en: CAMPECHE, SECTOR 03, CALLE 04, CASA No.18 CUMANÀ ESTADO SUCRE, oficio obrero, hijo de Francisca Pérez y Miguel Ángel Vizcaíno; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo: 406 Ordinal 1º en relación con el 83 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de RAMIL JOSE MARQUEZ (occiso). Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio. Se mantiene la privación de libertad del acusado por no haber variado las circunstancias que conllevaron a su detención. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Juicio una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA