REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005127
ASUNTO : RP01-P-2010-005127

Celebrado como ha sido en el día, Dieciocho (18) de Abril de dos mil trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil JUAN MARVAL, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2010-005127, seguida contra el ciudadano ADRIÁN ALIS MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ONOFRE MUÑOZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; el imputado, ni el Defensor Privado, ABG. VERSELYS GONZÁLEZ; no compareciendo la víctima, de autos JUAN ONOFRE MUÑOZ, las partes solicitan se realice el presente acto, por cuanto son reiteradas los diferimientos en el presente asunto, por causas imputables a la victima, y no habiendo objeción por ninguna de las partes para la realización de la audiencia y tomando en consideración que la vindicta pública representa los derechos e intereses de la victima, se procede a la realización de la misma, la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procedente en este caso como lo son la admisión de hechos y la suspensión condicional del proceso, así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
La representante del Ministerio Público Abg. MARYUSKA GABALDON quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 24/01/2011, la cual cursa a los folios 31 al 34 en contra del imputado ADRIAN ALIS MARQUEZ RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/12/2010 funcionarios dejan constancia que siendo las 3:20 horas de la madrugada, encontrándose de servicio cuando se presento un ciudadano manifestando que había sido objeto de agresión. Posteriormente recibe información de otro funcionario que el ciudadano que se encontraba denunciando le había causado una herida cortante en la cara con una botella a un ciudadano y que el mismo, se encontraba en la clínica realizándoles curas, Practicando su detención, por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano ADRIAN ALIS MARQUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ONOFRE MUÑOZ. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado ADRIAN ALIS MARQUEZ RODRIGUEZ, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZÁLEZ, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la acción se encuentra prescrita por el delito y la pena que este a la vez impone, aunado al tiempo transcurrido hasta la fecha por lo que solicito respetuosamente ante este tribunal, se decrete la extinción de la acción penal, lo que debe traer como consecuencia el Sobreseimiento del presente asunto, vale decir los múltiples diferimientos los cuales ha sido imputables a la victima, quien ha demostrado un desinterés en la resultado de asunto, conllevando esto a la prescripción de la acción penal. Es todo”. La fiscal expuso: Esta vindicta pública deja a criterio del órgano jurisdiccional previa revisión de las circunstancias fácticas descritas por la defensa, lo que a bien tenga decidir con respecto a la solicitud de la defensa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas el Tribunal Penal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ADRIAN ALIS MARQUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ONOFRE MUÑOZ, visto los hechos de Fecha 25/12/2010 funcionarios dejan constancia que siendo las 3:20 horas de la madrugada, encontrándose de servicio cuando se presento un ciudadano manifestando que había sido objeto de agresión. Posteriormente recibe información de otro funcionario que el ciudadano que se encontraba denunciando le había causado una herida cortante en la cara con una botella a un ciudadano y que el mismo, se encontraba en la clínica realizándoles curas, Practicando su detención, es todo”, ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 25/12/2010, es todo. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 35 al 38 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, si bien admitió la acusación, al revisar la misma, así como su fecha de presentación el día 24/01/2011 y visto lo alegado por la defensa, se evidencia que ciertamente está prescrita la acción penal, ya que se presento la acusación en fecha 24/01/2011, el delito que se le acusa es por LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado 416 del Código Pernal, el cual tiene una pena de cuatro (04), meses y quince (15) días, el articulo 108 establece en su numeral 8vo que los delitos prescriben al año (01) si la pena no es mayor de seis meses, y el articulo 110 del Código penal establece la prescripción extraordinaria, es decir al año se le suma la mitad de esta por lo que el lapso de prescripción es de un año y seis meses, tiempo este que supera el que presenta este procedimiento.
DISPOSITIVA
Por lo que este Tribunal Segundo Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 108 numeral 6 y el articulo 110 del Código Penal, a favor del imputado ADRIAN ALIS MARQUEZ RODRIGUEZ, de 37 años de edad, venezolano, casado, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.772.164, nacido el 31-05-1974, residenciado en el barrio las Palomas calle guiria casa N° 109 de esta ciudad, Estado Sucre, en la causa que se le sigue por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ONOFRE MUÑOZ. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas a fin de que sea excluido del sistema SIIPOL. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA