REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000648
ASUNTO : RJ01-P-2008-000011

Celebrado como ha sido en el día de hoy, DIECISEIS (16) DE ABRIL del año dos mil TRECE (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. RUBEN VELAZQUEZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RJ01-P-2008-000011, seguida en contra PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ, de 28 años de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.169.375, soltero, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 28/05/1979, hijo de Pedro Carrera y Zunilde Martínez, residenciado en Casanay, calle Perú, casa S/N, a dos cuadras del ateneo, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, de 26 años de edad, Venezolano, Indocumentado (Señalo poseer número de cédula de identidad Nº V-17.217.040, soltero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 20/02/1981, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle Venezuela, Casa Nº 74, Casanay, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA IDENTIFICACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados de autos PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ, y JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, previa comparecencia por citación, el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN y el Defensor Publica ABG. MARIANA ANTON. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos Asi como el de realizar a los imputados presentes y ordenar la captura a la imputada Niurkys Mairu Malave Andarcia.
DE LA ACUSACION FISCAL
El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10/03/2008, que cursa a los folios 92 al 99, ambos inclusive, PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ, de 28 años de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.169.375, soltero, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 28/05/1979, hijo de Pedro Carrera y Zunilde Martínez, residenciado en Casanay, calle Perú, casa S/N, a dos cuadras del ateneo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, de 26 años de edad, Venezolano, Indocumentado (Señalo poseer número de cédula de identidad Nº V-17.217.040, soltero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 20/02/1981, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle Venezuela, Casa Nº 74, Casanay, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA IDENTIFICACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, recaída en las personas de los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA ECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se impone a los Imputados PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ , plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se impone al Imputado JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El DEFENSOR PUBLICO, quien expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los Pedro Carrera Ramírez, y Luis Ángel Márquez, a los cuales el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, ante esta imputación respetuosamente solicito desestime la acusación en su contra ya que su detención se ejecutó cuando según las versiones del Ministerio Público, se practicaba un allanamiento y donde hacían presencia mas de diez funcionarios del IAPES, por lo tanto no puede ser creíble que ante una numeroso grupo de funcionarios policiales fuertemente armados unos ciudadanos que no portaban ningún tipo de armas y que por infortunio del destino se encontraban en ese lugar hayan podido hacer resistencia a la autoridad; es una reacción lógica y natural innata del ser humano que a la hora de ser detenidos reaccione tratando de evitar que contra él se pueda cometer algo injusto y mas aún cuando se trata de la libertad personal aunado al hecho de que quienes afirman la resistencia a la autoridad supuestamente hecha por los referido imputados son los funcionarios policiales que ejecutaron el allanamiento, por estos motivos ciudadano juez respetuosamente de usted solicito desestime la acusación planteada por el Ministerio Público en cuanto a ellos. En cuanto al imputado José Louis Quijada Rojas, al cual el Ministerio Público Presenta acusación por los supuestos delitos de Resistencia a la Autoridad y falsa Atestación de Identidad ante Funcionario Público, primeramente hago valer a su favor los mismos criterios de defensa que he manifestado para los cuatro imputados restantes y en cuanto al supuesto delito de falsa Atestación de Identidad ante Funcionario Público, expongo que el delito señalado para su consumación exige que opere una conducta objetiva de punibilidad como lo es que esa falsa atestación ante Funcionario Público, de ella pueda resultar algún perjuicio al Público o Particulares, conducta objetiva que no se encuentra dada en cuanto al tipo penal que le es imputado. De no acogerse mi solicitud, hago mías las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, por último, solicito copia simple del acta”. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ, de 28 años de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.169.375, soltero, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 28/05/1979, hijo de Pedro Carrera y Zunilde Martínez, residenciado en Casanay, calle Perú, casa S/N, a dos cuadras del ateneo, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, de 26 años de edad, Venezolano, Indocumentado (Señalo poseer número de cédula de identidad Nº V-17.217.040, soltero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 20/02/1981, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle Venezuela, Casa Nº 74, Casanay, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA IDENTIFICACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha sábado 16 de Febrero de 2.008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios: SGTO 2DO (IAPES) ZENOBIA RAMIREZ, SGTO 2DO (IAPES) ARMANDO FUENTES y AUXILIARES: SGTO 2DO (IAPES) NESTOR PEÑA, SGTO 2DO (IAPES) CARLOS GIL, c/1RO (IAPES) WALFREDO GUERRA, C/1RO (IAPES) KELLY MORENO, AGENTE (IAPES) WILLIANS HERNANDEZ y AGENTE (IAPES) ANYERSON CARABALLO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número RP01-P-2008-000598, de fecha 14 de febrero de 2008, emanada del Juzgado 6to de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado sucre, a cargo de la Dra. Rosiris Rodríguez, a realizarse en una vivienda confeccionada de láminas de Zinc, sin pintar, puerta de madera, ubicada en la calle principal, específicamente cerca de la gallera, parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, para tal fin solicitaron a dos ciudadanos que fungieran como testigos de procedimiento, siendo identificados como Luis Alberto Gallardo Cova y José Suárez Romero, una vez en la dirección antes mencionada, estaban en la puerta de la vivienda varios ciudadanos y uno de ellos se mostró agresivo en contra de la comisión y no quería permitir la entrada a la vivienda a quien al momento de mostrarle la orden de allanamiento de acuerdo al artículo 212 Ídem, la arrugo e intento romperla una dama que estaba allí la tomo y dijo que era falsa porque el sello no se nota según ella, posteriormente ya concedido el acceso a la vivienda junto con los testigos, de acuerdo al artículo 210 Ejusdem, se procedió a requisar el cuarto en presencia de los testigos y en presencia del ciudadano que había recibido la orden de allanamiento quien dijo era el hermano de Omar Quijada y no portaba identificación, al entrar este cuando pasaba frente a una mesa de madera específicamente donde estaba el televisor agarro algo que trato de meterse en la boca, el cual el funcionario evito agarrándose a la lucha lanzándolo a la cama donde le quito lo que este intento tragarse, un envoltorio de tamaño regular de color transparente que al abrirlo contenía varios envoltorios elaborado en papel aluminio y otros elaborado en material sintético de color verde y azul, que al contarlos eran 20 de elaborado en papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color crema de la presunta droga denominada Crack y 09 elaborados en material sintético de los cuales siete (07) eran de color Verde y dos (02) de color Azul todos contentivos de un polvo color Blanco de la presenta droga denominada Cocaína, dicho ciudadano fue detenido y esposado en su presencia se siguió revisando la vivienda, pero una dama comenzó a gritar llamando a los vecino diciendo se van a llevar preso a Omar, mientras uno de los jóvenes quiso escaparse no logrando su objetivo, controlada la situación se continuo con la revisión y sobre una tabla que funciona como repisa o estante estaban cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético de color azul contentivo de una sustancia compacta de color crema de la presunta droga denominada Crack, la cual fueron mostrado a los testigos, allí mismo sobre la tabla estaba también una hojilla de color plata marca Schick, una tijera mango de material sintético de color azul (picados), en la parte de debajo de la tabla donde estaba un envase con agua y sobre la tapa se localizaron dinero en efectivo, plenamente identificado en actas, dos(02) teléfonos celulares con su respectiva baterías, al terminar la visita domiciliaria, se procedió a revisar a los ciudadanos que allí estaban, de acuerdo al artículo 205 del COPP, pero uno de los ciudadanos se negaba a ser requisado corporalmente, diciendo que los policías lo que era unos ladrones, una vez requisado se le encontró en su poder 90.000 Bolívares, una vez culminada la requisa a los ciudadanos que fueron trasladados hasta la unidad y el mismo ciudadano que no quería ser revisado corporalmente al llegar a la unidad comenzó a gritar negándose a entrar a la patrulla, teniendo que utilizarse la fuerza para poder introducirlo a la unidad, ya en la sede de la policía fueron identificados, motivo por el cual procedieron a la detención de los ciudadanos y luego procedieron a imponerles de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del texto adjetivo penal; y por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputado, a saber, acta policial, que relata que dentro de la vivienda al momento de realizar el procedimiento de allanamiento se pudo localizar en poder del ciudadano Omar José Quijada Rojas, apodado “El Nieve”, quien intento tragarse los envoltorios que fueron incautados en el presente procedimiento y concuerda plenamente con la persona que los cuerpos policiales investigaba solicitando posteriormente la orden de allanamiento, esta plenamente señalado en el acta policial la conducta de los ciudadanos: Luis Ángel Márquez Caceres, Jose Luis Quijada Rojas, Pedro José Carrera Ramírez Y Niurkys Mairu Malave Andarcia, en todo el tiempo en que se practico el allanamiento realizaron una conducta negativa en contra de los funcionarios policiales, trataron de obstaculizar en el procedimiento policial del allanamiento, protegiéndose a la persona a quien iba dirigida tal orden; José Luís Quijada Rojas según el sistema computarizado S.I.P.O.L, su cédula correcta es V-17.217.040, presentando registros por droga, por lo que aportó un número de cédula falsa y Quijada Rojas Omar José presenta dos registros policiales, uno por Hurto y el otro por Drogas, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención de los imputados de autos, la cual cursa a los folios 05 y 06; Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Luis Alberto Gallardo Cova y José Suárez Romero, quienes fungieron como testigos del procedimiento realizado con los funcionarios actuantes, las cuales corren insertas a los folios 03 y 04; Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Febrero de 2008, donde el funcionario Henry Lugo, deja constancia de algunas diligencias policiales practicadas, cursante al folio 15; Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 16 de febrero de 2.008, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características, cantidad, tipo de envoltura, y la presunción de que dicha sustancia se trata de la droga denominada Cocaína Base tipo Crack, con un peso bruto 3,5 gramos, y de cocaína con un peso bruto de 2,950 gramos, cursante al folio 12; Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por la experto Mariangel Gómez, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para la COCAINA BASE TIPO CRACK, y un peso neto de DOS GRAMOS CON CIENTO TREINTA y CINCO (2,135 g.) y positivo para el CLORHIDARTO DE COCAINA, y un peso neto de DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA y CINCO MILIGRAMOS (2,275 g.), cursante al folio 22; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 102, de los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 24 y 25 y Memorandum Nº 307, de fecha 17-02-08, mediante el cual se deja constancia que al ser verificados los archivos del sistema computarizado SIPOL-ONIDEX, los ciudadanos: LUIS ANGEL MARQUEZ CACERES, PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ, y NIURKYS MAIRU MALAVE ANDARCIA, NO REGISTRAN ENTRADA POLICIAL y los imputados JOSE LUIS QUIJADA ROJAS y OMAR JOSE QUIJADA ROJAS, presentan registros policiales los dos, por Drogas. Ahora bien, en cuanto a los imputados LUIS ÁNGEL MÁRQUEZ, quien señalo ser venezolano, de 25 años de edad, soltero, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03/10/1982, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.586, hijo de Luis Márquez y Isabel de Márquez, residenciado en Calle principal del sector Virgen del Valle, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ, de 28 años de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.169.375, soltero, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 28/05/1979, hijo de Pedro Carrera y Zunilde Martínez, residenciado en Casanay, calle Perú, casa S/N, a dos cuadras del ateneo, NIURKI MAIRU MALAVE ANDARCIA, de 23 años de edad, Venezolana, cédula de identidad Nº V-17.956.299, soltero, natural de Cariaco Edo. Sucre, hijo de Rosa Andancia y Pedro Malave, residenciada en Casanay Sector Virgen del Valle, segunda calle, casa S/N, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, de 26 años de edad, Venezolano, Indocumentado (Señalo poseer número de cédula de identidad Nº V-17.217.040, soltero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 20/02/1981, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle Venezuela, Casa Nº 74, Casanay, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA IDENTIFICACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten como aparecen descritas en la presenta causa, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como de las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando la misma: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, por ultimo solicito copia simple del acta.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, a los imputados PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ, de 28 años de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.169.375, soltero, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 28/05/1979, hijo de Pedro Carrera y Zunilde Martínez, residenciado en Casanay, calle Perú, casa S/N, a dos cuadras del ateneo, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, de 26 años de edad, Venezolano, Indocumentado (Señalo poseer número de cédula de identidad Nº V-17.217.040, soltero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 20/02/1981, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle Venezuela, Casa Nº 74, Casanay, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA IDENTIFICACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. SEGUNDO: Someterse a cumplir servicio comunitario para el imputado PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ, por ante el Consejo Comunal Santa Lucia del Municipio Andrés Eloy Blanco, parroquia Mariño, telf. 0416-0766992, y para el imputado, JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, Someterse a cumplir servicio comunitario en el Consejo Comunal Bolivia, Municipio Andrés Eloy Blanco Parroquia Mariño, telef. 0416-3132623 del Estado Sucre, a cumplir dos (02) veces por semana por dos horas, por el lapso de seis (06) meses labores de limpieza, pintura o jardinería u otras que requiera la Comunidad. En consecuencia se procedió a imponer a los imputados PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ y JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a las respectivas Juntas Comunales informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Segundo de control, el cumplimiento de la misma, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Con respecto a la ciudadana NIURKI MAIRU MALAVE ANDARCIA, este tribunal acuerda librar orden e captura visto la incomparecencia al acto todo de conformidad con el articulo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal .Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.


EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN VELAZQUEZ