REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001230
ASUNTO : RP01-P-2013-001230


Visto el certificado de datos filia torios remitido por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Dirección de Identificación, suscrito por el jefe de la Oficina del Saime Cumaná Lic. Gustavo Adolfo Márquez Subero, donde remite certificado de datos filiatorios del imputado ENRIQUE LUIS GUZMAN PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 2924639, de 700 años de edad, nacida en fecha 11-08-1942, donde se evidencia que efectivamente este ciudadano nació en fecha 11-08-1942, teniendo para este momento la edad de 70 años.
Este tribunal en fecha 11-03-2012 decreto la privación preventiva de la libertad de la ciudadana ENRIQUE LUIS GUZMAN PATIÑO, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña xxxxxxxxx., donde la defensa publica alego que su defendido tenia 70 años, pero era el caso que no existían en las actuaciones datos que efectivamente justificara tal aseveración , por lo que tubo este juzgado que oficiar con carácter de urgencia al SAIME a fin de que remita los datos filiatorios del imputado de autos; ahora bien visto que ha sido consignado los datos filiatorios solicitados por este despacho donde se evidencia que el imputado de auto tiene 70 años, es por lo que este tribunal procede a dar cumplimiento y aplicación el articulo 231 el Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. Negrilla del tribunal
Visto la norma antes transcrita observamos que el imputado ENRIQUE LUIS GUZMAN PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.924.639, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 11-08-1942, tiene 70 años de edad, por lo que ajustando este tribunal a la norma, procede a revisar la medida cautelar consistente en la establecida en el articulo 242 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal es decir arresto domiciliario en el domicilio e la imputada, estableciéndose que la medida impuesta es considerada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo la Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentencia Nº 1046 de fecha 06-05-2003 , estableció que “ la medida cautelar de detención domiciliaria es privativa de libertad , pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión”
En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO para el imputado ENRIQUE LUIS GUZMAN PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.924.639, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 11-08-1942, de 70 años de edad, hijo de Benedicto Guzmán y Luisa Patiño, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Av. José Vicente Gutiérrez, Casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxx., quien deberá quedar bajo arresto domiciliario. Todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 1ero y 231 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto al cual deberá remitirse Boleta de arresto domiciliario en la vivienda de la imputada. Librese notificación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al defensor publico y victima.; conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. y remítase las actuaciones a la fiscalia Quinta del Ministerio publico a fin de ser agregada ala causa .Cumplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

EL SECRETARIO

ABG. FRANCYS RIVERO