REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001415
ASUNTO : RP01-P-2013-001415
Celebrado como ha sido en el día de once (11) de abril del año dos mil trece (2013) se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Sala, Abg. JAVIER RONDON y del Alguacil, JEAN CARLOS ANTÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2013-001415 seguida en contra de los Imputados ciudadano FRANCISCO JAVIER MILANO RIVAS, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.659.820, soltero, de oficio funcionario policial l, hijo de Francisco Milano y Flor Maria Rivas, nacido en fecha 30/09/1976, y residenciado calle Mariño casa Nº 163, sector puerto sucre, teléfono 02934310231.; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. MARVELLA CAROLINA VARGAS; el imputado de autos, previa citación; y el Defensora privado, ABG. GERMIS MUÑO. Seguidamente la jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el imputado y su defensa tiene el derecho de solicitar su aplicación. La juez dio inicio al acto y le informó a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 21-03-13, la cual corre inserta a los folios 52 al 64, ambos inclusive del expediente, en contra del Imputado ciudadano FRANCISCO JAVIER MILANO RIVAS; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los fecha 03-03-2012,el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TORRES PATIÑO, se encontraba frente a su residencia ubicada en el sector de puerto sucre, se esta cuidad de cumaná compartiendo con un grupo de familiares y amigos, cuando a las 11:30 horas de la noche aproximadamente, se presento al lugar el ciudadano FRANCISCO JAVIER MILANO RIVAS quien se desempeña como oficial adscrito al IAPES, conminándolo a que bajara el volumen de la música. Procediéndose de inmediato entre ellos una acalorada discusión, que finalizo cuando el referido funcionario, sin que mediara causa de justificación para ello y poniendo en riesgo a todas las personas que se encontraban en el lugar, saco a relucir su arma de reglamento con la que efectuó unos disparos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia, Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Asimismo solcito se impuesto el mismo a la medida cautelar contemplada en el articulo 242 numeral 3, ello para asegurar las resultas del proceso.. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
EL Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado FRANCISCO JAVIER MILANO RIVAS haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado abg. GERMIS MUÑOS quien expuso: en cuanto a lo hechos narrados por la fiscalía del Ministerio Público, es cierto que había un vehiculo con música al frente de mi defendido, si se puede notar en la declaración del Ministerio Público eran la 11 de la noche este ciudadano José Francisco Torres con su actitud estaba violentando las normas de convivencia que rigen nuestra colectividad, mi defendido se dirige al ciudadano con la única finalidad de que le bajara volumen a la música que tenia, ya que mi defendido se encontraba en su residencia que el mismo tiene bajo su tutela a sus hijos los cuales sin menores de edad al pedir el favor a este ciudadano responde con agresiones físicas (empujón) en contra de mi defendido en todo momento atuvo la postura de bajo perfil, trato como en efecto lo hizo de no caer en provocación por parte de este ciudadano, cuando se están suscitando los hechos llega un primo de mi defendido el ciudadano Daniel José Salazar, cuanto esta llega el ciudadano fracciona Patiño, en compañía de Reinaldo Milano Winden José García dejan las confrontación con mi defendido y van hasta donde se encuentra el primo de mi defendido y comienza a agredirlos físicamente, mi defendido trata de que las agresiones cesen y como eran tres personas masculino, en ese momento llego unas ciudadanas. Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal y todos sus alegatos ya que mi defendido uso su arma de reglamento amparándose aparados en el articulo 281 en su excepción como el articulo 119 ejusdem, ya que el mismo hizo un disparo con la finalidad de que secar las agresiones de las cuales las ciudadana minillas duques, Flor milano, flor Libia Rivas, por parte de los ciudadanos Francisco Milano, Wilde José García, me defendido realizo el disparo para que cesaran la agresiones, solicito sal tribunal, solicite a la fiscalia décima, consigne causa de averiguación por agresiones de estos ciudadanos en contra de las ciudadanas Milangela De Los Angeles Duke, Flor De Maria Rivas De Milado Flolibel Rivas , solito el sobreseimiento de la causa ya que no se subsumen los hechos en el articulo 281 del COOP. De no compartir la misma solicito se admitan las pruebas de los ciudadanos MILANGELA DE LOS ANGELES DUKE, FLOR MARIA RIVAS DE MILANO, FLOLIBEL RIVAS Y DANIEL JOSE SALAZAR y como pueda documental, record de conducta del funcionario y el expediente 19-1E-DPDM-F10-13. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y E DERECHO
El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 8° del Ministerio Público, en contra del imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control de Primera instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MILANO RIVAS, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.659.820, soltero, de oficio funcionario policial l, hijo de Francisco Milano y Flor Maria Rivas, nacido en fecha 30/09/1976, y residenciado calle Mariño casa Nº 163, sector puerto sucre, teléfono 02934310231.; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hechos ocurridos en fecha 03-03-2012,el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TORRES PATIÑO, se encontraba frente a su residencia ubicada en el sector de puerto sucre, se esta cuidad de cumaná compartiendo con un grupo de familiares y amigos, cuando a las 11:30 horas de la noche aproximadamente, se presento al lugar el ciudadano FRANCISCO JAVIER MILANO RIVAS quien se desempeña como oficial adscrito al IAPES, conminándolo a que bajara el volumen de la música. Procediéndose de inmediato entre ellos una acalorada discusión, que finalizo cuando el referido funcionario, sin que mediara causa de justificación para ello y poniendo en riesgo a todas las personas que se encontraban en el lugar, saco a relucir su arma de reglamento con la que efectuó unos disparos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 59 y63, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, victimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa como son las declaraciones de los ciudadanos MILANGELA DE LOS ANGELES DUKE, FLOR DE MARIA RIVAS DE MILADO FLORLIBEL RIVAS Y DANIEL JOSE SALAZAR quienes deberán ser citados a través de la defensa privada. Así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. No Admitiéndose la prueba documenta solicitada la defensa en cuento al record de conducta del funcionario por no ser esta una prueba documental prevista en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de no haberlo consignado al tribunal, por otra parte se niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto este tribunal acuerde oficiar al Ministerio Publico A fin de recabar el expediente 19-1E-DPDM-F10-13, este tribunal lo niega visto que no estamos en la etapa procesal para solicitar actos de investigaciones que debió realizarse con anterioridad, Se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada ya que se evidencia que en las actuaciones y acusación fiscal ya no cursa una causal de justificación del imputado de auto para que se pueda considerar que este estaba efectivamente repeliendo una agresión ilegitima, mas bien existe una desproporción entre el medio utilizado por el imputado y las hechos narrados por los denunciantes. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, como los son preguntándole al acusado FRANCISCO JAVIER MILANO RIVAS como es la admisión los hechos para la imposición de la pena o la admisión los hechos para la suspensión condicional del proceso; manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “no admito los hechos, deseo ir a juicio Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados, de querer ir a juicio, este Tribunal Segundo de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al Acusado - FRANCISCO JAVIER MILANO RIVAS, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.659.820, soltero, de oficio funcionario policial l, hijo de Francisco Milano y Flor Maria Rivas, nacido en fecha 30/09/1976, y residenciado calle Mariño casa Nº 163, sector puerto sucre, teléfono 02934310231.; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los fecha 03-03-2012,el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TORRES PATIÑO, se encontraba frente a su residencia ubicada en el sector de puerto sucre, se esta cuidad de cumaná compartiendo con un grupo de familiares y amigos, cuando a las 11:30 horas de la noche aproximadamente, se presento al lugar el ciudadano FRANCISCO JAVIER MILANO RIVAS quien se desempeña como oficial adscrito al IAPES, conminándolo a que bajara el volumen de la música. Procediéndose de inmediato entre ellos una acalorada discusión, que finalizo cuando el referido funcionario, sin que mediara causa de justificación para ello y poniendo en riesgo a todas las personas que se encontraban en el lugar, saco a relucir su arma de reglamento con la que efectuó unos disparos.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano - FRANCISCO JAVIER MILANO RIVAS, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.659.820, soltero, de oficio funcionario policial l, hijo de Francisco Milano y Flor Maria Rivas, nacido en fecha 30/09/1976, y residenciado calle Mariño casa Nº 163, sector puerto sucre, teléfono 02934310231. Por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los fecha 03/03/12; y dicta auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se acuerda la Medida Cautelar de la Contenida en el artículo 242 numeral 9, ello en virtud que el imputado de autos no ha realizado acciones de obstaculización con respecto al proceso que se le sigue. Se acuerda remitir la presente causa, en su estado original, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados en sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROLL
ABG. ANADELI LEÓN DE EZPARRAGOZA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN