REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000378
ASUNTO : RP01-P-2013-000378

Celebrado como ha sido en el día once (11) de abril del año dos mil trece (2013) se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Sala, Abg. JAVIER RONDON y del Alguacil, JEAN CARLOS ANTÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2013-000378 seguida en contra de los Imputados ciudadano MARCOS JOSÉ MAICÁN AVILÉ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.596.585, soltero, soldador, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/07/1979, hijo de Maritza Avilé y Celso Maicán, residenciado en la calle principal del sector Concepción Rondón, casa s/n°, a una cuadra de la licorería El Remando, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0293-839.10.12; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, Abg. SIMON MLAVE; el imputado de autos, previa comparecencia por traslado; y el Defensora privado, ABG. ALBERTO GONZALEZ. Seguidamente la jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el imputado y su defensa tiene el derecho de solicitar su aplicación. La juez dio inicio al acto y le informó a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 26-02-13, la cual corre inserta a los folios 52 al 71, ambos inclusive del expediente, en contra del Imputado ciudadano MARCOS JOSÉ MAICÁN AVILÉ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.596.585, soltero, soldador, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/07/1979, hijo de Maritza Avilé y Celso Maicán, residenciado en la calle principal del sector Concepción Rondón, casa s/n°, a una cuadra de la licorería El Remando, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0293-839.10.12; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; en virtud de los fecha 17 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde, el funcionario Oficial Jefe (IAPES) Jesús Roca, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, se trasladó hasta la ciudad de Marigüitar específicamente al sector Concepción Rondón, cercano al puente del Municipio Bolívar, en vehículo particular al mando, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) José Mata, Oficial Agregado (IAPES) José Carreño y Oficial (IAPES) Mauricio Cortez, con la finalidad de ubicar en la misma, a la adolescente Yorjelis Alejandra Sánchez Guzmán, ya que ésta guarda relación con la causa Nº 0035/13, de fecha 13/01/13, iniciada por ante esa Dirección de Inteligencia del I.A.P.E.S, complementadas con actuaciones policiales Nº 0029, de fecha 15/01/13, remitida a la fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se tenía información, que en ese sector se encontraba la adolescente antes mencionada. Una vez en el lugar y luego de efectuar varios recorridos avistaron a una persona de sexo masculino, que vestía pantalón blue jean y guardacamisa blanca, de estatura promedio y de piel morena, quien al ver la comisión policial, emprendió veloz carrera, a quien inmediatamente se le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales del Estado, amparados en el artículo 119 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; donde éste no acató dicho llamado y continuó su carrera, pudiendo observar que el mismo tomó dirección hacia una zona boscosa, inmediatamente se le solicitó al funcionario Oficial (IAPES) Mauricio Cortez, que lo siguiera, indicándole a los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) José Carreño y Oficial Agregado (IAPES) José Mata, que continuara en el referido lugar, para tratar de dar con la ubicación de la adolescente antes mencionada, donde se logró darle alcance a esta persona varios metros más adelante. Seguidamente se le indicó a dicha persona, que si ocultaba algún tipo de arma u otro objeto proveniente del delito, que lo exhibiera, indicando éste que no; es cuando seguidamente se escucharon varias detonaciones, presumiendo pudiese ser de algún tipo de arma de fuego, desconociéndose su procedencia, situación que impidió solicitar la presencia de algún ciudadano, para que les sirvieran como testigo en la revisión corporal de esta persona, debido que las personas que se hallaban cerca del lugar, al escuchar las fuertes detonaciones, se retiraron rápidamente, procediendo rápidamente a efectuarle una revisión corporal, amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; encontrándole dentro del pantalón, específicamente debajo de sus partes íntimas, Una (01) panela de tamaño mediano, embalado en material sintético de color verde, con cinta adhesiva transparente, de inmediato procedieron a practicar la detención de esta persona, no sin antes imponerle el motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a retirarse del lugar, donde es abordado en la unidad y es trasladado hasta la sede de la Dirección General de la Policía, una vez en este comando fue identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código, quien dijo ser y llamarse MARCOS JOSÉ MAICÁN AVILÉ. Una vez en este comando, se procedió a describir las características de la panela de tamaño mediano incautada, siendo éstas las siguientes: Una (01) panela de tamaño mediano, embalado en material sintético de color verde, cubierta con cinta adhesiva transparente, ésta, al ser descubierta, se observó que contenía una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada COCAÍNA, seguidamente se trasladó hasta la Oficina de Sustanciación de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del IAPES, donde fue atendido por el funcionario: Oficial Agregado (IAPES) Arcadio Aguilera; a quien impuso el motivo de su presencia y luego de breve espera, manifestó que los envoltorios de droga arrojaron el siguiente pesaje: Seiscientos Once (611) gramos; y fue pesada en: Balanza digital marca BAELCA, modelo SF-400, sin serial visible; quedando el detenido en las Instalaciones de esa Dirección General, en calidad de resguardo, junto con lo incautado, para luego ser remitido a la fiscalía en materia de drogas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia, Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Asimismo solcito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa en contra del imputado de autos, debido a que no han variado las circunstancia que dieron origen a su detención. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
EL Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado MARCOS JOSÉ MAICÁN AVILÉ haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado abg. ALBERTO GONZALEZ quien expuso: esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 19-03-13, cursante a los folios 83 al 88, en este acto subsano el error en cuanto a los medios de pruebas donde coloque dos veces el nombre de la ciudadana ROMELIA JOSEFINA AVILES, siendo lo correcto en lo que respecta a la cedula de identidad No 14.596584 el nombre de MARICRUZ MAICAN AVILES, por lo que ratifico se admite todos los medios de pruebas afresados por ser útil y pertinentes para la investigación, asimismo solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de posible e inmediato cumplimiento. . Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra del imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control de Primera instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: Como punto previo a la solicitud planteada por la defensa el Tribunal pasa a decidir: la defensa privada solicita la nulidad de la acusación, alegando que la misma viola principios y garantías procesales ya que el Ministerio Publico no realizo diligencias de investigación que fueron solicitada por la defensa, este tribunal una vez revisada la solicitud que consta en los folios 46 y 47 se evidencia que efectivamente el defensor privado realizo solicitud de inspección al sitio del suceso, así mismo observa esta juzgadora que al folio 48 existe oficio 19-DCD-F11-1C-0093-13 de fecha 07-02-2013, donde el Fiscal Ronal Armando Sanabria libra oficio al jefe de región del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Sucre donde le solicita practique la inspección ocular así como la fijación fotográficas al lugar donde realizaran la aprehensión del ciudadano Marcos José Maican, considerando esta juzgadora que el Ministerio Publico no omitió ninguna diligencias de investigación, por el contrario dio las directrices para realizar el acto de investigación que se le solicitara, por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad, en lo que respecta a las excepciones del articulo 28 ordinal 4 literal e, i , este tribunal desestima la misma por considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 específicamente en su numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la misma considera que esta ajustado a derecho por establecer los fundados elementos de convicción para establecer de una forma clara, precisa los hechos, así como los elementos de pruebas que le atribuye por lo que este Tribunal niega la solicitud de sobreseimiento de la causa , con respecto a la solicitud de Me4dida cautelar se niega y se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa en contra del imputado MARCOS JOSÉ MAICÁN AVILÉ, ello en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen la privación de libertad en la audiencia de presentación, decretándose sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa privada. ahora bien en cuanto a la acusación fiscal procede a decidir :Primero: se admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra del ciudadano MARCOS JOSÉ MAICÁN AVILÉ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.596.585, soltero, soldador, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/07/1979, hijo de Maritza Avilé y Celso Maicán, residenciado en la calle principal del sector Concepción Rondón, casa s/n°, a una cuadra de la licorería El Remando, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0293-839.10.12; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hechos ocurridos en fecha 17 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde, el funcionario Oficial Jefe (IAPES) Jesús Roca, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, se trasladó hasta la ciudad de Marigüitar específicamente al sector Concepción Rondón, cercano al puente del Municipio Bolívar, en vehículo particular al mando, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) José Mata, Oficial Agregado (IAPES) José Carreño y Oficial (IAPES) Mauricio Cortez, con la finalidad de ubicar en la misma, a la adolescente Yorjelis Alejandra Sánchez Guzmán, ya que ésta guarda relación con la causa Nº 0035/13, de fecha 13/01/13, iniciada por ante esa Dirección de Inteligencia del I.A.P.E.S, complementadas con actuaciones policiales Nº 0029, de fecha 15/01/13, remitida a la fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se tenía información, que en ese sector se encontraba la adolescente antes mencionada. Una vez en el lugar y luego de efectuar varios recorridos avistaron a una persona de sexo masculino, que vestía pantalón blue jean y guardacamisa blanca, de estatura promedio y de piel morena, quien al ver la comisión policial, emprendió veloz carrera, a quien inmediatamente se le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales del Estado, amparados en el artículo 119 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; donde éste no acató dicho llamado y continuó su carrera, pudiendo observar que el mismo tomó dirección hacia una zona boscosa, inmediatamente se le solicitó al funcionario Oficial (IAPES) Mauricio Cortez, que lo siguiera, indicándole a los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) José Carreño y Oficial Agregado (IAPES) José Mata, que continuara en el referido lugar, para tratar de dar con la ubicación de la adolescente antes mencionada, donde se logró darle alcance a esta persona varios metros más adelante. Seguidamente se le indicó a dicha persona, que si ocultaba algún tipo de arma u otro objeto proveniente del delito, que lo exhibiera, indicando éste que no; es cuando seguidamente se escucharon varias detonaciones, presumiendo pudiese ser de algún tipo de arma de fuego, desconociéndose su procedencia, situación que impidió solicitar la presencia de algún ciudadano, para que les sirvieran como testigo en la revisión corporal de esta persona, debido que las personas que se hallaban cerca del lugar, al escuchar las fuertes detonaciones, se retiraron rápidamente, procediendo rápidamente a efectuarle una revisión corporal, amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; encontrándole dentro del pantalón, específicamente debajo de sus partes íntimas, Una (01) panela de tamaño mediano, embalado en material sintético de color verde, con cinta adhesiva transparente, de inmediato procedieron a practicar la detención de esta persona, no sin antes imponerle el motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a retirarse del lugar, donde es abordado en la unidad y es trasladado hasta la sede de la Dirección General de la Policía, una vez en este comando fue identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código, quien dijo ser y llamarse MARCOS JOSÉ MAICÁN AVILÉ. Una vez en este comando, se procedió a describir las características de la panela de tamaño mediano incautada, siendo éstas las siguientes: Una (01) panela de tamaño mediano, embalado en material sintético de color verde, cubierta con cinta adhesiva transparente, ésta, al ser descubierta, se observó que contenía una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada COCAÍNA, seguidamente se trasladó hasta la Oficina de Sustanciación de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del IAPES, donde fue atendido por el funcionario: Oficial Agregado (IAPES) Arcadio Aguilera; a quien impuso el motivo de su presencia y luego de breve espera, manifestó que los envoltorios de droga arrojaron el siguiente pesaje: Seiscientos Once (611) gramos; y fue pesada en: Balanza digital marca BAELCA, modelo SF-400, sin serial visible; quedando el detenido en las Instalaciones de esa Dirección General, en calidad de resguardo, junto con lo incautado, para luego ser remitido a la fiscalía en materia de drogas. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 65 y 68, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones, funcionarios y expertos, y exhibición de evidencia, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa Privada como es las declaraciones de la ciudadanas MARICRUZ MAICAN AVILES, ROMELIA JOSEFINA AVILES RIVAS, CESAR AUGUSTO BELLO Y MARIANA COROMOTO BASTARDO, las cuales rielan a los folio 87 al 88 de la única pieza procesal. Así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, como lo es la admisión de los hechos para la admisión inmediata de la pena, preguntándole al acusado MARCOS JOSÉ MAICÁN AVILÉ, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “no admito los hechos, deseo ir a juicio Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados, de querer ir a juicio, este Tribunal Segundo de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al Acusado - MARCOS JOSÉ MAICÁN AVILÉ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.596.585, soltero, soldador, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/07/1979, hijo de Maritza Avilé y Celso Maicán, residenciado en la calle principal del sector Concepción Rondón, casa s/n°, a una cuadra de la licorería El Remando, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0293-839.10.12; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano - MARCOS JOSÉ MAICÁN AVILÉ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.596.585, soltero, soldador, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/07/1979, hijo de Maritza Avilé y Celso Maicán, residenciado en la calle principal del sector Concepción Rondón, casa s/n°, a una cuadra de la licorería El Remando, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0293-839.10.12; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de La Colectividad; y dicta auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su estado original, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados en sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se leyó y conformes firman .-.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROLL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN